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PRONUNCIAMIENTOS CORTE CONSTITUCIONAL

Wednesday, August 29, 2007

aplicacion favorable del artículo 351 de la ley 906,tutela

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE TUTELA-


Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 152


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007)


VISTOS


Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por SANDRO JOSE MONTENEGRO OSORIO contra una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad.

1. ANTECEDENTES

1.1. El accionante fue condenado en forma anticipada mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué a la pena de 20 años de prisión como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con doble secuestro simple y hurto calificado y agravado.

2. El fallo así concebido fue recurrido por el defensor del enjuiciado bajo puntuales aspectos: i) nulidad por violación al debido proceso, ii) de no aceptarse su petición principal que se le condene por cómplice, y iii) aplicación por favorabilidad de la rebaja de pena establecida en la ley 906 de 2004, artículo 351, esto es del 50%.

3. El Tribunal confirmó integralmente el fallo objeto de alzada y en cuanto hace a la invocación del principio de favorabilidad de la Ley 906 de 2004 denegó tal solicitud mediante proveído del 1 de febrero de 2007 en consideración a que conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala, la figura de la aceptación de cargos es una institución propia del nuevo modelo procedimental penal que en modo alguno puede asimilarse a las situaciones reguladas por la Ley 600 de 2000 de quienes se acogieron a la sentencia anticipada.

Por tal razón –negativa en la aplicación de la Ley 906 de 2004 en su artículo 351- el sentenciado demanda ahora la tutela de sus garantías fundamentales a un debido proceso, al principio de favorabilidad e igualdad que estima vulneradas, al considerar que aquella debió aplicarse en su caso toda vez que le resulta mucho más favorable a sus intereses, a más que el no hacerlo riñe con el principio de favorabilidad en materia penal como lo ha venido pregonando la Corte Constitucional en sus distintos pronunciamientos.


2. CONSIDERACIONES

Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito de quien se predica vulneración de derechos fundamentales, pronunciamiento de segunda instancia que confirmó el del a quo, empero, rechazó la rebaja de la pena deprecada por el accionante de cara a la sentencia anticipada bajo la égida del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Los problemas jurídicos que ha de abordar la Colegiatura, los que de atrás se han venido apuntando, se traducen en:

1) De cara a la jurisprudencia sentada por la Sala, para que pueda estudiarse la favorabilidad que se clama, frente a la coexistencia de sistemas procesales, se requiere –además de que las figuras jurídicas estén reguladas en las dos legislaciones y que al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual se le da cabida- que se prediquen de ellas similares condiciones fácticas y procesales.

2) Dado que forzoso resulta analizar cada caso en particular, el interrogante apunta a: constituye el dispositivo rogado, esto es, artículo 351 de la Ley 906 de 2004 el llamado a regular el caso, bajo las dos puntuales circunstancias que emergen del caso: a) en el distrito judicial de Ibagué para la época en que se sucedieron los hechos[1] la Ley 906 de 2004 no había nacido a la vida jurídica, y b) para el momento en que se adoptaron las decisiones –2003 en primera instancia y 2007 en segundo grado-[2] estaba vigente la aplicación de la Ley 906 de 2004 en el referido distrito judicial?. Haciéndose necesario señalar que su aplicación fue desatendida por el Tribunal Superior bajo el primer supuesto que en criterio de la Corte se enarbolaba en aras a posibilitar su aplicación, esto es, no son equivalentes los dos institutos.

3) De considerarse restrictiva la aplicación efectuada por los funcionarios de instancia, constituye ello un defecto sustantivo de los aplicadores de la ley que torne viable la injerencia del juez de tutela?

4) O cuenta el actor o contó con otros medios de defensa judicial al interior de la actuación, los que se le imponía agotar de cara a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Plurales aspectos se le imponen a la Sala dilucidar antes de anunciar el sentido de la presente decisión, como que la posición de la Corporación en forma mayoritaria ha sido la de sostener la abierta improcedencia del mecanismo incoado.

El criterio sentado en sentencia del 14 de diciembre de 2005 (radicado 21347), de acuerdo con el cual “la sentencia anticipada, según lo concluyó mayoritariamente la Sala en sentencia del 23 de agosto de 2005, no tiene institución procesal idéntica en la ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de aplicar una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que finalizaron o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la ley 600 de 2000”.

“En ese pronunciamiento se examinó la viabilidad de deducir a un procesado que se sometió a sentencia anticipada ‘una rebaja hasta de la mitad de la pena’ impuesta, es decir, la prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación. Y se decidió adversamente porque pese a poseer uno y otro mecanismo de terminación anticipada del proceso características comunes, no son iguales, y ello descarta la aplicación favorable a casos de ley 600 de 2000 de las rebajas más generosas del nuevo sistema, de todas maneras establecidas respecto a delitos con penas incrementadas en virtud de la ley 890 de 2004, a través de la cual se reformó el Código Penal en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002”.

“…la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad,… pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la ‘coexistencia’ de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre”.

“En esta oportunidad, en la que corresponde definir si es aplicable a un caso de sentencia anticipada … una rebaja de la ley 906 de 2004 que le resulte más beneficiosa al procesado que la … contemplada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 … la solución es la del precedente jurisprudencial anotado…”

Posición hermenéutica que ha tenido el devenir propio de las instituciones jurídicas y que en la hora de ahora se propone la Sala realizar un nuevo estudio sobre la misma.

Frente al primer planteamiento ha de decirse que contrario a lo que de antaño se pregonaba, el presupuesto se materializa ante la comparación sistemática y la esencia de los dos institutos: fines, trámite, consecuencias, condicionamientos, comportamiento procesal de las partes; lo que lleva por contera a asomar que la sentencia anticipada se ofrece esencialmente igual al allanamiento a los cargos, no sólo en cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos persiguen idénticos fines tales como: la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial.

Se aviene esa identidad con otras particularidades:

i) Tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en la Ley 906, fiscal en la Ley 600).

ii) En ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo.

iii) Las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento.

iv) Las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de imputación o indagatoria, respectivamente).

v) Una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación.

vi) En las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos.

vii) Las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno.

viii) En ambas, el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente.

ix) Las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia.
x) Frente a las dos el fallo es condenatorio e implica una rebaja de pena.

xi) En ninguna de las dos es admisible la retractación.

xii) En las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales.

xiii) Ambas admiten las aceptaciones parciales.

xiv) Tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos.

xv) Frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que –entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo.

xvi) Para el trámite de las dos el imputado o sindicado debe renunciar a alguna garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc.

xvii) En ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación.

Bajo una tal comprensión y superado el embate jurídico que de atrás se replicaba y que impedía la asimilación de los dos institutos, ha de detenerse la Sala en el caso particular, el que permite señalar: no se muestra exótico, y en cambio sí se ofrece como postulado necesario en aras de una debida aplicación de un derecho procesal penal con claros raigambres constitucionales, el acopiar el precepto contenido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y traerlo a situaciones bajo la vigencia de la Ley 600, artículo 40. Para decirlo de otra manera, debió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al momento de conocer del trámite por vía del recurso de apelación de la sentencia estudiar la norma en cita, no obstante no hacer parte del andamiaje procesal por el que se regentó el instructivo pero sí en un claro acatamiento del principio universal de la favorabilidad en materia penal y de favor rei; con un argumento adicional: para la época en que el juez colegiado se pronunció –y mediando petición en ese sentido- ya había entrado a regir la novísima legislación en su distrito por lo que se les imponía su observancia, en la medida que ésta última resultaba ser mucho más benigna y generosa.

Para la Sala y dado el actual criterio hermenéutico puesto de presente, no vacila el juicio en predicar que restrictiva se ofreció la negativa del Tribunal Superior accionado lo que constituyó un desconocimiento de una garantía total por cuanto se pretermitió dar vía al principio universal de favorabilidad en materia penal, instituto que fuera ampliamente decantado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-592 de 2006 como bien lo reseñó la referida corporación con posterioridad:

“...En tales circunstancias, cuando en las mismas se negó la redosificación de la pena esgrimiendo impedimentos temporales y/o territoriales de la vigencia de la norma por la gradualidad en su implementación, los operadores judiciales incurrieron en una manifiesta desatención del alcance fijado por esta corporación al principio de favorabilidad penal y su aplicación en referencia a la Ley 906 de 2004, cuando del propio mandato constitucional, artículo 29 C.P., y del bloque de constitucionalidad en materia penal, determinó su regencia sin limitaciones de carácter temporal o geográficos.

En tal pronunciamiento se confirmó para el efecto la perentoria conclusión de que, bajo ninguna circunstancia el principio de favorabilidad penal, puede ser restringido o suspendido en su aplicabilidad, por lo que no obstante la gradualidad prevista para la vigencia en el nuevo sistema, de resultar sus disposiciones con efectos sustanciales, más beneficiosas para la situación penal del implicado, deben ser aplicadas aun para aquellos hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia local de la norma y ello es posible en cualquier parte del territorio nacional.

Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia evocada en el presente fallo, estos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocer las razones de decisión de sentencias con efecto erga omnes, lo que se (sic) sin necesidad de consideraciones adicionales constituye una causal para enervar esas decisiones judiciales por vía de tutela...”[3]

Bajo un tal entendimiento se apresta la Sala para anunciar la procedencia de la presente acción de amparo sin que resulte válido señalar que no se agotaron los mecanismos de defensa extraordinarios, como que podría sostenerse con razón que la casación no ofrecía expectativa positiva alguna al seguir de cerca el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal; aseveración que a no dudarlo se acompasaba con la posición mantenida por la Corte y que de hecho hubiera llevado al vacío sus pretensiones, consideración similar que seguramente traería el juez ejecutor.

Así las cosas se ampara el derecho al debido proceso en su manifestación de la favorabilidad a favor de SANDRO JOSE MONTENEGRO OSORIO y en consecuencia se le ordena al Señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) que tenga a cargo la ejecución de la sanción del accionante, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la presente notificación proceda a efectuar el proceso de redosificación de la pena al actor bajo los criterios expuestos con suficiencia en este fallo.

En consideración a ello esta Sala mayoritaria recoge la jurisprudencia que en materia de sentencia anticipada negaba la posibilidad de la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a asuntos regidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000, bajo el necesario presupuesto de que cada caso ha de examinarse en forma individual, como con idéntica dirección lo señaló la Corte Constitucional[4].


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE

Primero-. Amparar el derecho al debido proceso en su manifestación de la favorabilidad a favor de SANDRO JOSE MONTENEGRO OSORIO. En consecuencia, se le ordena al Señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) que tenga a cargo la ejecución de la sanción del accionante, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a efectuar el proceso de redosificación de la pena al actor bajo los criterios expuestos con suficiencia en este fallo.

Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO







SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN



Teresa Ruiz Núñez
Secretaria


[1] Septiembre 29 de 1996
[2] Art.530: ”…En enero 1 de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio...”
[3] Corte Constitucional, T-966 de 2006, noviembre 23 de 2006
[4] Cfr. T-966 de 2006

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Saturday, January 27, 2007

Sentencia anticipada y Ppio de Favorabilidad

SENTENCIA T-865/06


Referencia: expediente T-1374491


Acción de tutela de Henry Caballero Quesada contra el Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Especializado de Bucaramanga


Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006



II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES


1. La competencia


De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.


2. El problema jurídico


Corresponde a la Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante a la libertad, al debido proceso, y a la aplicación del principio de favorabilidad, al no concederle el subrogado de la libertad condicional redosificándole la pena, conforme con los lineamientos del artículo 351 de la ley 906 de 2004.


Para resolver el anterior problema la Sala analizará, en primer lugar, la jurisprudencia constitucional vigente relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad a la luz del tránsito de sistemas penales en lo que tiene que ver con la figura de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos efectuado por el sindicado; en segundo lugar si los pronunciamientos objeto de la acción de tutela constituyen una vía de hecho y/o permiten la procedibilidad del amparo como mecanismo excepcional; y e n tercer lugar, si en virtud del principio de favorabilidad, en el caso concreto se reúnen los presupuestos para beneficiar al accionante con el subrogado de la libertad condicional y por ende, si se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad.


3. La jurisprudencia constitucional en relación con el principio de favorabilidad analizado en el marco de la Ley 906 de 2004: reiteración de jurisprudencia.


Esta Corporación ha elaborado una sólida línea jurisprudencial respecto de la aplicación del principio de favorabilidad desde la óptica universal y constitucional con que ha de mirarse la Ley 906 de 2004 y el tránsito de legislación . Recientemente en la sentencia T-091 de 2006, se efectuó un juicioso análisis sobre las razones que soportan la utilización de normas más favorables para el sindicado en situaciones de hecho ocurridas en vigencia del sistema anterior, en donde se destacan las siguientes reglas:



«(...)[i] El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la impla ntación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.»



Ahora bien, en concreto, respecto de la sentencia anticipada en el mismo pronunciamiento se hizo una reseña sobre la evolución de la figura en nuestro ordenamiento interno, a partir de la Ley 81 de 1993 que modificó el Decreto 2700 de 1991, la cual comportaba una rebaja punitiva de una tercera o una sexta parte de la pena , pasando por la Ley 600 de 2000, en donde se conservó la figura, con una reducción de la pena de una tercera o una octava parte de la cantidad a imponer, para concluir que en el nuevo estatuto procesal la “la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado” , no implica transacción, ni requiere consenso y por consiguiente se asimila a la figura de la sentencia anticipada y conlleva una rebaja de pena que de conformidad con el artículo 288 numeral 3º de la Ley 906 de 2004 se efectúa de acuerdo con el artículo 351 de la misma codificación.


Adicionalmente se indicó, que el descuento punitivo suponía tres eventos diferentes dependiendo del momento en que se produjere la aceptación de los cargos:



«(...)la nueva ley procesal contempla los diferentes estadios procesales (audiencia de formulación de imputación, audiencia preparatoria y juicio oral) en que es posible al procesado realizar una aceptación unilateral de cargos – allanamiento -, previendo a su vez la consecuencia punitiva gradual que se deriva de tal actitud procesal, acorde con cada uno de esos momentos. Una rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando la aceptación se produce en la diligencia de imputación, de hasta una tercera parte cuand o ocurre en la audiencia preparatoria y de una sexta cuando se presenta en la alegación inicial del juicio oral.»



Agregó la providencia en mención, que la comparación estaba dada en los siguientes aspectos: (i) la naturaleza semejante de la figura ; (ii) el hecho de que ambos mecanismos estén precedidos de una formulación de cargos “que colocara al procesado en posibilidad de ejercer su derecho de contradicción o renunciar a él”; (iii) el que exijan control de legalidad por parte del Juez; (iv) el que se funden en el principio de la presunción de inocencia «La aceptación unilateral de cargos conduce necesariamente a una sentencia condenatoria que debe estar fundada en el “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”Art. 7º», tal como acontecía en el sistema precedente; (v) la mediación del principio de publicidad; (vi) el reconocimiento del principio de lealtad procesal como expresión de la buena fe; (vii) la confesión simple imbricada al interior del mecanismo de terminación anticipada del proceso; y (viii) la búsqueda de la eficiencia del sistema judicial .


Se concluyó entonces que la Ley 906 de 2004 “puede ser aplicada, en virtud del principio de favorabilidad, tanto a hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley, como en Distritos Judiciales en los que aún no se encuentre operando el nuevo sistema” y que por tratarse de un descuento ponderado, la correspondiente rebaja “deberá establecerse en cada caso, atendiendo los criterios que rigieron el proceso de individualización de la pena”


4. La vía de hecho como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.


Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, se ocupó nuevamente del tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y de los exigentes requisitos de procedencia y procedibilidad de la misma, para decir que por regla general no es procedente el amparo.


En dicho pronunciamiento se recogieron los siguientes presupuestos generales de procedencia: i) “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”; ii) “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable” ; iii) “Que se cumpla el requisito de la inmediatez”; iv) “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe que dar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora” ; v) “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado”; vi) “Que no se trate de sentencias de tutela” . (Subrayado fuera de texto).


Así mismo, se indicó en aquella providencia que no basta estructurar los presupuestos antes enunciados, sino que adicionalmente, debe evidenciarse alguna de las causales especiales de procedibilidad que a continuación se refieren: i) “Defecto orgánico”; ii) “Defecto procedimental absoluto”; iii) “Defecto fáctico”; iv) “Defecto material o sustantivo” ; v) “Error inducido”; vi) “Decisión sin motivación”; vii) “Desconocimiento del precedente” ; y, viii) “Violación directa de la Constitución” .


5. El caso concreto


Henry Caballero Quesada, luego de haberse acogido a sentencia anticipada, fue condenado a setenta y dos (72) meses de prisión en el año 2003, como responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, con base en hechos sucedidos en agosto de 2002, y ha solicitado en diversas oportunidades la concesión de la libertad condicional, ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga, quien tiene a su cargo vigilar su pena, impetrando la redosificación de la sanción bajo el a mparo de diferentes disposiciones jurídicas.


Las peticiones le han sido resueltas desfavorablemente y uno de los argumentos centrales de la negativa ha sido la renuencia del condenado a reparar los daños morales de las víctimas de su conducta punitiva, el cual le fue ordenado por el Juez de conocimiento en la decisión que puso fin al proceso penal. Particularmente, así se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el afectado en contra de la decisión de fecha 1º de agosto de 20 05, mediante la cual el Juez Segundo Especializado negó una solicitud de redención de la pena y la libertad condicional.


No obstante lo anterior, el requerimiento del accionante efectuado ante el Juez que vigila el cumplimiento de su sentencia de beneficiarse con el descuento punitivo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, le fue negado bajo el entendido de que la aceptación de cargos que allí se ventila no se asimila a la figura de la sentencia anticipada consagrada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, pero no fue impugnado.


Así las cosas y tomando en consideración los argumentos expresados en el capítulo tercero de la presente determinación esta Sala de Revisión concluye que al caso concreto del procesado Caballero Quesada, en virtud del principio de favorabilidad que lo ampara de acuerdo con el artículo 29 constitucional, le es aplicable la regla jurisprudencial desarrrollada por esta Corporación relacionada con la procedencia del descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art. 351 de la Ley 906 de 200 4, más conveniente que el utilizado en la tasación de su pena, como quiera que la sentencia anticipada a que se acogió y el allanamiento a los cargos contemplado en la mencionada disposición son figuras semejantes. Otra cosa muy distinta, es que el Juez ordinario, como consecuencia de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, hubiese incurrido en vía de hecho por no haber redosificado la pena, como se lo solicitó el accionante, quien no impugnó la consiguiente determinación negativa; y en consecuencia, si en el presente caso la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga; o si la aplicación del principio de favorabilidad comporta la concesión del subrogado penal invocado por el peticionario en los términos por él expuestos.


Resulta entonces indispensable, analizar si se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar procedente la acción de tutela en las presentes circunstancias:


Como primera medida, debemos precisar que la decisión motivo de impugnación, bajo cuyos presupuestos se pronunció el Tribunal Superior -Sala Penal de la ciudad de Bucaramanga y que posteriormente dio lugar a que fuera sujeto de la acción de tutela en estudio, fue la adoptada el 1 de agosto del año 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y en ella conoció las solicitudes de redención de pena por estudio y libertad condicional impetradas por Henry Caballero Quesada, la segunda de las cuales fue negada por no haberse indemnizado realmente a las víctimas de acuerdo con las exigencias del artículo 64 de la ley 599 de 2000, mientras la primera fue concedida. En aquel pronunciamiento la Sala Penal del Tribunal trajo a colación los requisitos de procedibilidad de la libertad condicional recogidos en auto del 18 de octubre de 2005 emanado de la Corte Suprema de Justicia, acorde con los lineamientos de la Ley 975 de 2005.


En Segundo lugar, si bien es cierto que al sindicado Caballero Quesada le fue negada la redosificación de la pena por aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2005, mediante providencia del 03 de marzo de 2006, la misma no fue objeto de impugnación por parte del interesado, ni por su defensor; lo que se encuentra en el plenario es una solicitud dirigida al Tribunal Superior de Bucaramanga, pero entregada en el mismo despacho del Juez Segundo Especializado, menos de un mes antes de que el Tribunal emitie ra su decisión, en la cual manifestó que desistía del recurso de apelación en estudio (es decir el mencionado en el párrafo anterior) y solicitaba al órgano colegiado que en virtud del derecho de petición se pronunciara sobre la redosificación de la pena de acuerdo con la citada norma.


En consecuencia, resulta apropiado estudiar las dos situaciones de manera independiente:


1. En el primer evento, esto es, en la solicitud de libertad condicional que fue objeto de impugnación, el funcionario en primera instancia negó el beneficio fundado en la expresa prohibición de conceder la libertad condicional a los responsables de ilícitos como el de extorsión, consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Sin embargo, dicho argumento fue revaluado por la Sala Penal del Tribunal Superior, al resolver el recurso de alzada, en cuanto consideró que el artículo 5º. de la Ley 890 de 2004 derogó tácitamente tal disposición, acorde con los lineamientos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 7 de diciembre de 2005.


Es así que la negativa a conceder el beneficio de la libertad condicional la sustentó ese órgano colegiado, principalmente, en la ausencia de indemnización a las víctimas por parte del accionante y no en el incumplimiento de los requisitos objetivos para acceder al mismo y además, no fue objeto de debate ni se hizo alusión por alguna de las partes al argumento relacionado con la redosificación de la pena basada en la Ley 906 de 2004, a partir del principio de favorabilidad, máxime si tomamos en cuenta com o veremos más adelante, que la nueva tasación de la pena a lo cual sí tiene derecho el procesado, no comporta de suyo la procedencia de la libertad condicional.


En este orden de ideas, esta Corporación considera que en la situación bajo estudio, no es predicable la configuración de ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción que se trataron en el numeral 4.2. de la presente sentencia.


2. En el segundo evento, esto es, respecto del pronunciamiento efectuado el 3 de marzo pasado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga, si bien es cierto, se evidencia una violación directa de la Constitución al desconocerse el principio de favorabilidad para otorgar el descuento punitivo previsto para el allanamiento a los cargos en la Ley 906 de 2004, a los procesados condenados mediante sentencia anticipada, en el examen previo de procedencia general que debe efectuarse se encuentra ausente la exigencia de haber agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, en la medida en que dicha providencia no fue impugnada, por lo que desde ahora debe manifestar la Sala, que la acción de tutela se hace improcedente.


Finalmente y no obstante lo dicho en el acápite anterior, esta Sala de Revisión estima oportuno, realizar algunas consideraciones respecto del derecho a la libertad que el accionante estima vulnerado.


Si bien cierto como lo expone el actor, que el artículo 4º. de la Ley 890 de 2004, que modificó la Ley 599 de 2000, dejó sin efecto la expresa prohibición contemplada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 para beneficiar con la libertad condicional a los responsables de ilícitos como la extorsión, también lo es, que dejó incólumes los presupuestos subjetivos a tenerse en cuenta para su concesión y que en particular en la misma providencia citada por el peticionario en su escrito de tutela, se hizo énfa sis en la prevalencia del principio de la justicia restaurativa para exigir el cumplimiento de la reparación a las víctimas .


También es cierto que en sentencia C-665 de 2005, emanada de esta Corporación, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia constitucional elaborada a partir del supuesto de hecho de que el pago de la pena accesoria de multa no puede convertir en nugatorio el acceso al beneficio de la libertad condicional en casos extremos en que se encuentre demostrada la incapacidad económica del condenado . No obstante, es claro que no puede en manera alguna confundirse una sanción pecuniaria accesoria, cuyo destinatario es el tesoro público, con el resarcimiento de los daños morales y/o materiales sufridos por las víctimas como consecuencia de la perpetración del delito. Ello porque las víctimas al igual que el sindicado dentro del proceso penal son sujetos de protección de los mismos derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico no puede desequilibrar la balanza en cuyos extremos se encuentran las partes en conflicto, restando importancia a los padecimientos que debieron soportar aquellas producto del comportamiento san cionado.


La protección a las víctimas y el imperio de la justicia restaurativa tiene anclaje no solo en la Constitución Política colombiana sino en los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad . De allí su marcada importancia a título de obligaciones y deberes para los Estados miembros de los diversos convenios internacionales de derechos humanos para la protección de la comunidad en general, que a su vez, en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho han sido desarrolados y sirven como directriz del ordenamiento interno tanto en la Ley 600 de 2000, artículo 21, como en la Ley 906 de 2004, artículo 11. Particularmente, respecto del deber de reparar a las víctimas, derivado del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por las Naciones Unidas en 1966, en la Observación General N° 31 de mayo 26 de 2004 , efectuada por el Comité de Derechos Humanos, puede leerse:


“16. En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que los Estados Parte han de dar reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos. Si no se da reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos, queda sin cumplir la obligación de facilitar recursos efectivos, que es el elemento central para cumplir las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2. Además de las reparaciones explícitas indicadas en el párrafo 5 del artículo 9 y el párr afo 6 del artículo 14 , el Comité considera que en el pacto se dispone por lo general la concesión de una indemnización apropiada. El Comité toma nota de que, en los casos en que proceda, la reparación puede consistir en la restitución, la rehabilitación y la adopción de medidas tendientes a dar una satisfacción, entre ellas la presentación de disculpas públicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento de garantías de evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y prácticas aplicables, y el enjuiciamien to de los autores de violaciones de derechos humanos...” (negrillas fuera de texto)



Recientemente la Sala Plena de la Corporación, al estudiar la constitucionalidad de los Artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, en la Sentencia C-454 de 2006, recopiló la evolución de la consistente doctrina jurisprudencial sobre el papel y los derechos de las víctimas al interior del proceso penal:



«En aplicación de las facultades de interpretación que se derivan del artículo 93 de la Carta, en punto a la determinación del alcance de los derechos conforme a estándares internacionales, esta Corporación ha acogido los desarrollos que el derecho y la doctrina internacionales han efectuado en relación con los derechos de las víctimas en los delitos graves conforme al derecho internacional, haciendo extensivos sus principios y concepciones básicas, a las víctimas de los delitos en general. Así ha señalad o que, “las víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparación, tal y como lo ha señalado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las víctimas trascienden el campo puramente patrimonial” .


30. Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general , y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de caráct er pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecan ismos para el arreglo de controversias» .



Concretamente respecto a la connotación del derecho a la reparación que asiste a las víctimas del delito se dijo:



«34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.


La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación» .



No podemos olvidar que la libertad condicional es un beneficio a que accede el condenado para recuperar en menor tiempo del establecido por la Ley, el derecho que le fue restringido con ocasión de su comportamiento delictivo y para lograrlo debe cumplir con los requisitos que le ha impuesto el ordenamiento jurídico . Y es bueno precisar, que el hecho de que el ilícito no haya alcanzado la fase consumativa por circunstancias ajenas a la voluntad del accionante no deviene en eliminar del plano ontológico la p resencia de las víctimas; ni los daños psicológicos y/o morales sufridos por aquéllas; de manera que, esta Corporación no considera viable, ni legal ni constitucionalmente hablando, que el procesado Caballero Quesada pueda ser beneficiado con la libertad condicional sin que haya mediado la indemnización a las víctimas que le fue impuesta en la sentencia condenatoria.


En síntesis, no se ampara la petición de aplicación del principio de favorabilidad invocado por el accionante, en la medida en que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga, el 3 de marzo último, mediante la cual negó la solicitud de rebaja de pena por favorabilidad solicitada por el sentenciado Caballero Quesada, no fue impugnada por éste o su defensor; y tampoco se encuentra vulnerado su derecho a la libertad, como quiera que la libertad condicional no puede otorgase e n perjuicio de la indemnización a las víctimas ordenada en la sentencia.


Por consiguiente, la Sala de Revisión tampoco encuentra que se hayan violado los derechos fundamentales a la libertad del procesado o al debido proceso, con las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento al negársele el beneficio de la libertad condicional, y adicionalmente estima, de acuerdo con los argumentos enunciados con anterioridad, que en el caso particular, no es procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional en contra de las mismas.


Como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala de revisión confirmará la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de mayo pasado que negó por improcedente el amparo tutelar.



III. DECISIÓN


Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,



RESUELVE:


Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil seis proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por Henry Caballero Quesada, en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Especializado de la misma ciudad.


Segundo: REMITIR copia de la presente determinación al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga.


Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.



JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente



NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON SALVAMEN0TO PARCIAL DE VOTO


MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado


MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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