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Wednesday, August 29, 2007

aplicacion favorable del artículo 351 de la ley 906,tutela

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE TUTELA-


Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 152


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007)


VISTOS


Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por SANDRO JOSE MONTENEGRO OSORIO contra una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad.

1. ANTECEDENTES

1.1. El accionante fue condenado en forma anticipada mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué a la pena de 20 años de prisión como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con doble secuestro simple y hurto calificado y agravado.

2. El fallo así concebido fue recurrido por el defensor del enjuiciado bajo puntuales aspectos: i) nulidad por violación al debido proceso, ii) de no aceptarse su petición principal que se le condene por cómplice, y iii) aplicación por favorabilidad de la rebaja de pena establecida en la ley 906 de 2004, artículo 351, esto es del 50%.

3. El Tribunal confirmó integralmente el fallo objeto de alzada y en cuanto hace a la invocación del principio de favorabilidad de la Ley 906 de 2004 denegó tal solicitud mediante proveído del 1 de febrero de 2007 en consideración a que conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala, la figura de la aceptación de cargos es una institución propia del nuevo modelo procedimental penal que en modo alguno puede asimilarse a las situaciones reguladas por la Ley 600 de 2000 de quienes se acogieron a la sentencia anticipada.

Por tal razón –negativa en la aplicación de la Ley 906 de 2004 en su artículo 351- el sentenciado demanda ahora la tutela de sus garantías fundamentales a un debido proceso, al principio de favorabilidad e igualdad que estima vulneradas, al considerar que aquella debió aplicarse en su caso toda vez que le resulta mucho más favorable a sus intereses, a más que el no hacerlo riñe con el principio de favorabilidad en materia penal como lo ha venido pregonando la Corte Constitucional en sus distintos pronunciamientos.


2. CONSIDERACIONES

Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito de quien se predica vulneración de derechos fundamentales, pronunciamiento de segunda instancia que confirmó el del a quo, empero, rechazó la rebaja de la pena deprecada por el accionante de cara a la sentencia anticipada bajo la égida del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Los problemas jurídicos que ha de abordar la Colegiatura, los que de atrás se han venido apuntando, se traducen en:

1) De cara a la jurisprudencia sentada por la Sala, para que pueda estudiarse la favorabilidad que se clama, frente a la coexistencia de sistemas procesales, se requiere –además de que las figuras jurídicas estén reguladas en las dos legislaciones y que al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual se le da cabida- que se prediquen de ellas similares condiciones fácticas y procesales.

2) Dado que forzoso resulta analizar cada caso en particular, el interrogante apunta a: constituye el dispositivo rogado, esto es, artículo 351 de la Ley 906 de 2004 el llamado a regular el caso, bajo las dos puntuales circunstancias que emergen del caso: a) en el distrito judicial de Ibagué para la época en que se sucedieron los hechos[1] la Ley 906 de 2004 no había nacido a la vida jurídica, y b) para el momento en que se adoptaron las decisiones –2003 en primera instancia y 2007 en segundo grado-[2] estaba vigente la aplicación de la Ley 906 de 2004 en el referido distrito judicial?. Haciéndose necesario señalar que su aplicación fue desatendida por el Tribunal Superior bajo el primer supuesto que en criterio de la Corte se enarbolaba en aras a posibilitar su aplicación, esto es, no son equivalentes los dos institutos.

3) De considerarse restrictiva la aplicación efectuada por los funcionarios de instancia, constituye ello un defecto sustantivo de los aplicadores de la ley que torne viable la injerencia del juez de tutela?

4) O cuenta el actor o contó con otros medios de defensa judicial al interior de la actuación, los que se le imponía agotar de cara a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Plurales aspectos se le imponen a la Sala dilucidar antes de anunciar el sentido de la presente decisión, como que la posición de la Corporación en forma mayoritaria ha sido la de sostener la abierta improcedencia del mecanismo incoado.

El criterio sentado en sentencia del 14 de diciembre de 2005 (radicado 21347), de acuerdo con el cual “la sentencia anticipada, según lo concluyó mayoritariamente la Sala en sentencia del 23 de agosto de 2005, no tiene institución procesal idéntica en la ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de aplicar una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que finalizaron o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la ley 600 de 2000”.

“En ese pronunciamiento se examinó la viabilidad de deducir a un procesado que se sometió a sentencia anticipada ‘una rebaja hasta de la mitad de la pena’ impuesta, es decir, la prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación. Y se decidió adversamente porque pese a poseer uno y otro mecanismo de terminación anticipada del proceso características comunes, no son iguales, y ello descarta la aplicación favorable a casos de ley 600 de 2000 de las rebajas más generosas del nuevo sistema, de todas maneras establecidas respecto a delitos con penas incrementadas en virtud de la ley 890 de 2004, a través de la cual se reformó el Código Penal en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002”.

“…la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad,… pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la ‘coexistencia’ de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre”.

“En esta oportunidad, en la que corresponde definir si es aplicable a un caso de sentencia anticipada … una rebaja de la ley 906 de 2004 que le resulte más beneficiosa al procesado que la … contemplada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 … la solución es la del precedente jurisprudencial anotado…”

Posición hermenéutica que ha tenido el devenir propio de las instituciones jurídicas y que en la hora de ahora se propone la Sala realizar un nuevo estudio sobre la misma.

Frente al primer planteamiento ha de decirse que contrario a lo que de antaño se pregonaba, el presupuesto se materializa ante la comparación sistemática y la esencia de los dos institutos: fines, trámite, consecuencias, condicionamientos, comportamiento procesal de las partes; lo que lleva por contera a asomar que la sentencia anticipada se ofrece esencialmente igual al allanamiento a los cargos, no sólo en cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos persiguen idénticos fines tales como: la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial.

Se aviene esa identidad con otras particularidades:

i) Tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en la Ley 906, fiscal en la Ley 600).

ii) En ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo.

iii) Las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento.

iv) Las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de imputación o indagatoria, respectivamente).

v) Una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación.

vi) En las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos.

vii) Las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno.

viii) En ambas, el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente.

ix) Las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia.
x) Frente a las dos el fallo es condenatorio e implica una rebaja de pena.

xi) En ninguna de las dos es admisible la retractación.

xii) En las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales.

xiii) Ambas admiten las aceptaciones parciales.

xiv) Tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos.

xv) Frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que –entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo.

xvi) Para el trámite de las dos el imputado o sindicado debe renunciar a alguna garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc.

xvii) En ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación.

Bajo una tal comprensión y superado el embate jurídico que de atrás se replicaba y que impedía la asimilación de los dos institutos, ha de detenerse la Sala en el caso particular, el que permite señalar: no se muestra exótico, y en cambio sí se ofrece como postulado necesario en aras de una debida aplicación de un derecho procesal penal con claros raigambres constitucionales, el acopiar el precepto contenido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y traerlo a situaciones bajo la vigencia de la Ley 600, artículo 40. Para decirlo de otra manera, debió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al momento de conocer del trámite por vía del recurso de apelación de la sentencia estudiar la norma en cita, no obstante no hacer parte del andamiaje procesal por el que se regentó el instructivo pero sí en un claro acatamiento del principio universal de la favorabilidad en materia penal y de favor rei; con un argumento adicional: para la época en que el juez colegiado se pronunció –y mediando petición en ese sentido- ya había entrado a regir la novísima legislación en su distrito por lo que se les imponía su observancia, en la medida que ésta última resultaba ser mucho más benigna y generosa.

Para la Sala y dado el actual criterio hermenéutico puesto de presente, no vacila el juicio en predicar que restrictiva se ofreció la negativa del Tribunal Superior accionado lo que constituyó un desconocimiento de una garantía total por cuanto se pretermitió dar vía al principio universal de favorabilidad en materia penal, instituto que fuera ampliamente decantado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-592 de 2006 como bien lo reseñó la referida corporación con posterioridad:

“...En tales circunstancias, cuando en las mismas se negó la redosificación de la pena esgrimiendo impedimentos temporales y/o territoriales de la vigencia de la norma por la gradualidad en su implementación, los operadores judiciales incurrieron en una manifiesta desatención del alcance fijado por esta corporación al principio de favorabilidad penal y su aplicación en referencia a la Ley 906 de 2004, cuando del propio mandato constitucional, artículo 29 C.P., y del bloque de constitucionalidad en materia penal, determinó su regencia sin limitaciones de carácter temporal o geográficos.

En tal pronunciamiento se confirmó para el efecto la perentoria conclusión de que, bajo ninguna circunstancia el principio de favorabilidad penal, puede ser restringido o suspendido en su aplicabilidad, por lo que no obstante la gradualidad prevista para la vigencia en el nuevo sistema, de resultar sus disposiciones con efectos sustanciales, más beneficiosas para la situación penal del implicado, deben ser aplicadas aun para aquellos hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia local de la norma y ello es posible en cualquier parte del territorio nacional.

Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia evocada en el presente fallo, estos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocer las razones de decisión de sentencias con efecto erga omnes, lo que se (sic) sin necesidad de consideraciones adicionales constituye una causal para enervar esas decisiones judiciales por vía de tutela...”[3]

Bajo un tal entendimiento se apresta la Sala para anunciar la procedencia de la presente acción de amparo sin que resulte válido señalar que no se agotaron los mecanismos de defensa extraordinarios, como que podría sostenerse con razón que la casación no ofrecía expectativa positiva alguna al seguir de cerca el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal; aseveración que a no dudarlo se acompasaba con la posición mantenida por la Corte y que de hecho hubiera llevado al vacío sus pretensiones, consideración similar que seguramente traería el juez ejecutor.

Así las cosas se ampara el derecho al debido proceso en su manifestación de la favorabilidad a favor de SANDRO JOSE MONTENEGRO OSORIO y en consecuencia se le ordena al Señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) que tenga a cargo la ejecución de la sanción del accionante, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la presente notificación proceda a efectuar el proceso de redosificación de la pena al actor bajo los criterios expuestos con suficiencia en este fallo.

En consideración a ello esta Sala mayoritaria recoge la jurisprudencia que en materia de sentencia anticipada negaba la posibilidad de la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a asuntos regidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000, bajo el necesario presupuesto de que cada caso ha de examinarse en forma individual, como con idéntica dirección lo señaló la Corte Constitucional[4].


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE

Primero-. Amparar el derecho al debido proceso en su manifestación de la favorabilidad a favor de SANDRO JOSE MONTENEGRO OSORIO. En consecuencia, se le ordena al Señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) que tenga a cargo la ejecución de la sanción del accionante, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a efectuar el proceso de redosificación de la pena al actor bajo los criterios expuestos con suficiencia en este fallo.

Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO







SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN



Teresa Ruiz Núñez
Secretaria


[1] Septiembre 29 de 1996
[2] Art.530: ”…En enero 1 de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio...”
[3] Corte Constitucional, T-966 de 2006, noviembre 23 de 2006
[4] Cfr. T-966 de 2006

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