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Sunday, June 18, 2006

FAVORABILIDAD Y SENTENCIA ANTICIPADA

Sentencia T-91/06 Corte Constitucional M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
La formas de terminación anticipada del proceso. Evolución en el sistema colombiano.

13. Los mecanismos de terminación anticipada del proceso no han sido extraños al régimen jurídico colombiano. Aún antes de que se creara la Fiscalía General de la Nación (1991) organismo que nació vinculado a la aspiración de instituir un régimen de investigación y acusación de tendencia acusatoria, se encuentran estatutos que contemplan procedimientos abreviados para aquellos eventos en que se produjera la confesión simple del procesado o la flagrancia, sin exigencia de consenso alguno. (Decreto 050 de 1987, Arts. 474 a 485).

A partir de la creación de la Fiscalía General de la Nación, portadora de un incipiente concepto de partes en el proceso, se introducen mecanismos de política criminal que trascienden la simple institución de los procedimientos abreviados por confesión simple o flagrancia. El Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, estableció mecanismos de allanamiento y consensuados, orientados a la terminación anticipada del proceso.

Se perfilan desde entonces dos instituciones perfectamente diferenciadas: (i) La sentencia anticipada
[1] fundada en la aceptación por el procesado, de los cargos formulados por la Fiscalía, que comportaba un descuento punitivo que podía ser de una tercera o de una sexta parte de la pena imponible una vez efectuada la dosificación por el juez. El monto del descuento dependía del momento en que se produjere el allanamiento a los cargos;[2] y (ii) la denominada audiencia especial que propiciaba un acuerdo entre la Fiscalía y el procesado acerca de la adecuación típica, la culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional[3].

Paralelamente a este esquema se contemplaba el descuento por confesión (Art. 296 Dto. 2700/91), estipulado inicialmente en una tercera parte, y reducido a una sexta por la Ley 81 de 1993. Beneficio acumulable a los anteriores, cuando concurrían los presupuestos legales para su reconocimiento (Art. 37 B.1 Dto. 2700/91).

14. El código de procedimiento penal de 2000 (Ley 600), mantuvo (Art. 40) el mecanismo de la sentencia anticipada fundado en la aceptación unilateral de los cargos por parte del procesado. Esta actitud procesal era compensada con un descuento punitivo de una tercera o de una sexta parte de la pena, deducida de la dosificación que efectuara el juez. El monto deducible dependía del momento en que se produjera el allanamiento
[4].
La aceptación de cargos implica confesión. Cuando ella reúne los requisitos previstos en la ley (Arts. 280 y 283 C.P.P. de 2000), se contempla un descuento acumulable de 1/6 parte de la pena.

En esta codificación no se contempla un instituto análogo a la denominada audiencia especial, basada en el consenso entre fiscal y procesado respecto de la responsabilidad de éste. Se establecen los denominados beneficios por colaboración eficaz acordados entre la fiscalía y las personas investigadas, juzgadas o condenadas, en razón de la colaboración que presten a las autoridades para “la eficacia de la administración de justicia”
[5] que obedece a criterios de política criminal muy diversos a los que inspiran los mecanismos de terminación anticipada del proceso.

15. Aunque para el asunto que ocupa la atención de la Sala, el tema relevante es la evolución que ha tenido el instituto de la terminación anticipada del proceso mediante sentencia anticipada, opción que comporta confesión y por ende aceptación unilateral de cargos, se ha hecho referencia a la institución que se ha desarrollado paralelamente a tal mecanismo, basadas ya no en el allanamiento, sino en el consenso entre fiscal y procesado. Lo anterior con el propósito de mostrar que se trata de instituciones paralelas, orientadas a propiciar una terminación anticipada del proceso, y en esa medida a ahorrar esfuerzos investigativos, en aquellos eventos en que éstos resultan superfluos en virtud de la renuncia o aceptación del procesado a continuar con el procedimiento regular, siempre que se preserven las garantías fundamentales derivadas de los principios de presunción de inocencia y de necesidad de prueba. Sin embargo la sentencia anticipada se funda en criterios adicionales de política criminal fundados en el reconocimiento de las actitudes internas del imputado que se plasman en la aceptación unilateral de los cargos.



La terminación anticipada del proceso en el nuevo sistema penal.

16. Acorde con su pretensión de afianzar el carácter acusatorio del sistema penal, el nuevo estatuto procesal introduce y desarrolla nuevas formas de terminación anticipada del proceso, que permiten la imposición de sentencia condenatoria sin el agotamiento previo del debate público. La validez de estas opciones está condicionada, de manera general, a la existencia de prueba sobre la responsabilidad aceptada por el imputado o acusado y a que se preserven las garantías fundamentales.

Una lectura sistemática del nuevo estatuto procesal penal permite deslindar dos modalidades de terminación anticipada del proceso perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos político criminales: (i) Los preacuerdo y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal; y (ii) la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado.

En el primer caso se trata de verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso. En el segundo caso, el presupuesto es la aceptación de los cargos por parte del procesado, es decir que no existe transacción y en consecuencia no requiere consenso.

En cuanto a la primera modalidad el Título II del Libro III de la Ley 906 de 2004 introduce una regulación sistemática e integral del nuevo instituto, de los “Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, con las reglas específicas relativas a finalidades (348), improcedencia (349), oportunidad (350 y 352), modalidades (351), aceptación total o parcial de cargos (353).

Los preacuerdos y negociaciones comportan en su esencia aceptación de responsabilidad por parte del imputado o acusado, es decir aceptación total o parcial de cargos como producto del acuerdo. Así lo plasman de manera explícita los artículos 350, 351, 352 y 353 de la ley 906/04.

Es claro sin embargo, que esta modalidad de terminación anticipada del proceso (aceptación preacordada de responsabilidad), no es la única que contempla el nuevo estatuto procedimental. Al margen del título II del Libro III, relativo a los preacuerdos y negociaciones, existe una sistemática que estructura la segunda modalidad: la aceptación unilateral de los cargos por el procesado. A sí el artículo 293 estipula:
”Procedimiento en caso de aceptación de la imputación (en la audiencia de formulación de imputación): Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación” (original sin subrayas).

De esta norma es posible deducir la existencia de dos modalidades de aceptación de cargos en el momento de la formulación de imputación: una unilateral y otra preacordada. La primera implica para el investigado “allanarse a la imputación y obtener una rebaja de pena” tal como lo señala el artículo 288 numeral 3° del estatuto en cuestión, que remite para efectos de su cuantificación al artículo 351 que contempla una rebaja de hasta de la mitad de la pena imponible.

17. Por su parte, el artículo 356 disciplina el desarrollo de la audiencia preparatoria, y establece (num. 5°) que el juez dispondrá “que el acusado manifieste si acepta o no los cargos”. Si los acepta procederá a dictar sentencia rebajando la pena a imponer “hasta en la tercera parte”.

Siguiendo con esta sistemática, el artículo 367, que regula la alegación inicial en el juicio oral, contempla el imperativo para el juez de advertir al acusado “que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable”. De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible
[6].

18. De las anteriores referencias normativas se infiere claramente que la nueva ley procesal contempla los diferentes estadios procesales (audiencia de formulación de imputación, audiencia preparatoria y juicio oral) en que es posible al procesado realizar una aceptación unilateral de cargos – allanamiento -, previendo a su vez la consecuencia punitiva gradual que se deriva de tal actitud procesal, acorde con cada uno de esos momentos. Una rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando la aceptación se produce en la diligencia de imputación, de hasta una tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria y de una sexta cuando se presenta en la alegación inicial del juicio oral.

De los desarrollos hermenéuticos realizados se concluye que en efecto, la ley 906/04 contempló dos formas diferenciadas de terminación anticipada del proceso: el allanamiento o aceptación unilateral de los cargos, y la aceptación de responsabilidad a través de los preacuerdos y negociaciones entre fiscal y procesado.

Corresponde ahora determinar, si en efecto, como lo señala el demandante para invocar el principio de favorabilidad, la aceptación unilateral de los cargos en el nuevo sistema, es un supuesto equiparable a la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000.


Comparación del supuesto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, con el allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004.

19. El supuesto material para invocar favorabilidad es el tratamiento legal diferente que diversas normas (sustanciales o procesales con efectos sustanciales) que entran en conflicto por virtud de un tránsito normativo, le dan a situaciones análogas. Establecido este supuesto surge para el procesado o sentenciado el derecho a reclamar el tratamiento que le resulte más benigno.

La sentencia anticipada como mecanismo de terminación anticipada del proceso, que como se indicó en apartes anteriores, presenta una larga tradición en el sistema de justicia penal colombiano, fue estudiado en su naturaleza, finalidades y vinculación con principios constitucionales por esta Corporación. Los principales rasgos y su cotejo con la nueva institución que se califica como análoga en la demanda, presenta el siguiente cuadro:

(i) En cuanto a su naturaleza señaló:

“Esta institución jurídica es una de las formas de terminación abreviada del proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que ésta se realice
[7]”.

La aceptación unilateral de cargos, conforme a la Ley 906/04, la cual se puede producir en diversas etapas procesales, responde a una naturaleza similar en cuanto representa una forma de terminación anticipada del proceso, e involucra cometidos de política criminal similares como son los de lograr una mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptación del procesado respecto de los hechos y su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Los dos institutos envuelven una especie de colaboración con la administración de justicia retribuida o compensada mediante una rebaja de pena proporcional al momento procesal en que la aceptación de responsabilidad se produce.

(ii) Sobre la necesidad de que la sentencia anticipada estuviese precedida de una formulación de cargos que colocara al procesado en posibilidad de ejercer su derecho de contradicción o renunciar a él dijo la Corte:


“Si el implicado solicita que se dicte sentencia anticipada durante la etapa de investigación o en la etapa de juzgamiento, el procesado ya ha tenido la oportunidad de ser oído dentro del proceso (indagatoria) y de ejercer el derecho de defensa al igual que el de contradicción. La sentencia anticipada compete dictarla al juez del conocimiento, quien tiene a su cargo la labor de juzgamiento”.

Similar situación se presenta con la aceptación unilateral de cargos, la cual puede presentarse desde la formulación de imputación (288.3) o posteriormente en la audiencia preparatoria (356) o al inicio del juicio oral (367), lo que implica que todos los eventos deben estar precedidos de la formulación de cargos, y se debe estar en posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, lo cual se garantiza en este evento por el hecho de tramitarse en audiencia.

(iii) El control de legalidad por parte del Juez:

“Es el fallador quien debe ejercer el control de legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se han violado garantías fundamentales del procesado”
[8].

Igual exigencia aplica para la aceptación unilateral de cargos en el nuevo sistema en el cual el juez debe velar por que se preserve el derecho a la no autroincriminación del imputado o acusado y a que sus manifestaciones unilaterales de responsabilidad estén asistidas por la espontaneidad y el consentimiento informado.

(iv) La sentencia anticipada se funda en el principio de presunción de inocencia:

“El juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable. La aceptación por parte del implicado de ser el autor o partícipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e idónea que demuestre tal afirmación, permite desvirtuar la presunción de inocencia”
[9].

En el nuevo sistema la carga de la prueba radica igualmente en el órgano de investigación penal. La aceptación unilateral de cargos conduce necesariamente a una sentencia condenatoria que debe estar fundada en el “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mas allá de toda duda” (Art.7°). De manera que la sentencia condenatoria producida sin agotar el debate público debe contar con el presupuesto relativo a la existencia de evidencia o material probatorio sobre la responsabilidad aceptada del procesado. Mediante la aceptación de los cargos y la evidencia o elementos materiales de prueba, el procesado renuncia a controvertirlos en el juicio.

(v) La sentencia anticipada debe estar mediada por el principio de publicidad:
“En el trámite de sentencia anticipada no hay lugar a justicia secreta, pues todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervención”
[10].

Esta característica adquiere mayor relevancia en el nuevo sistema en que las manifestaciones espontáneas de responsabilidad se tramitan en audiencia: de formulación de cargos, preparatoria, o en el juicio.
(vi) La sentencia anticipada es una reafirmación y reconocimiento al principio de la lealtad procesal como expresión de la buena fe:
“Debe la Corte recordar la plena vigencia y aplicación en los procesos penales como en toda clase de actuaciones que se adelantan del principio general de la buena fe. La mala fe, esto es, el comportamiento desleal, doloso o malintencionado, ha de probarse, de manera que si se encuentra que el procesado en su confesión ha procedido a alegar su propia culpa en forma ilegítima para derivar de ella algún beneficio, este comportamiento debe ser sancionado, utilizando los mecanismos legales establecidos para actuaciones de esta índole”.

La aceptación espontánea de los cargos se basa también en el principio de la buena fe, y de la lealtad procesal como deber de las partes en toda actuación judicial (Art. 12). Su ejercicio legítimo en materia de aceptación de cargos es promovido mediante descuentos punitivos.

(viii) La sentencia anticipada comporta una confesión simple:

“La aceptación de los cargos por parte del implicado en el trámite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesión simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el Fiscal o el Juez del conocimiento, de ser el autor o partícipe de los hechos ilícitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificación. Resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado”
[11].

En el nuevo sistema la aceptación unilateral de los cargos conduce a una sentencia condenatoria, por lo que tiene como presupuesto la confesión simple del imputado o procesado. Debe aclarase que se trata de una idea de confesión en sentido natural, como admisión de cargos sin condicionamiento alguno, no en sentido probatorio, por cuanto la confesión no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema.

(ix) La sentencia anticipada promueve la eficiencia del sistema judicial
”Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos. Una política criminal que conceda beneficios a quienes actúen observando el principio de lealtad procesal, logrando además la aplicación de una justicia pronta y cumplida, sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo”.

En el modelo de procesamiento diseñado en la Ley 906/04 la promoción del valor de la eficiencia del sistema vinculado a la preservación de garantías fundamentales cobra mayor importancia en la medida que se trata de una aspiración que se encuentra en el centro del ideario de un sistema de corte acusatorio y se erigió en uno de los argumentos que impulsaron la reforma. Por ello los mecanismos que propician una terminación anticipada del proceso como la aceptación de cargos, ya espontánea ya preacordada, fueron fortalecidos en la reforma, lo cual no significa que constituyan una novedad en el nuevo sistema, particularmente el consistente en la aceptación unilateral de responsabilidad compensada con descuentos punitivos.
20. Adicionalmente, tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor; una y otra puede presentarse desde la vinculación formal del procesado o imputado; en los dos eventos la aceptación de cargos constituye el fundamento de la acusación o de la sentencia; frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena; en ninguno de los dos eventos es admisible la retractación; frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad, dependiendo de si se afectan o no garantías fundamentales; para efectos de la concreción punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos.
[12]

El anterior parangón entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación unilateral, o allanamiento a los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas
[13].


La determinación de un criterio de favorabilidad en el asunto bajo examen:

21. El artículo 40.4 de la Ley 600 de 2000 establece que “el juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad”. Por su parte el artículo 288.3, de la nueva normatividad, que para efectos de punibilidad remite al 351, establece que “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible…”. (Subrayas fuera del original)

Si se observan aisladamente los rangos punitivos establecidos en una y otra normatividad para el mismo supuesto, vale decir el allanamiento a los cargos en el momento de su formulación: “una tercera parte” (Ley 600/00) y “de hasta la mitad” (Ley 906/04) de la pena imponible, podría pensarse que no comportan favorabilidad por cuanto una rebaja de “hasta la mitad” podría eventualmente ser equivalente a“una tercera parte”.

Sin embargo, para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visión sistemática, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulación de la imputación (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (Art. 356.); (iii) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2°). Cuanto más distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo.

Advierte la Sala que, en los dos primeros eventos, que establecen un descuento ponderado de “hasta la mitad” y de “hasta la tercera parte”, las normas respectivas no contemplan un límite mínimo que complemente el correspondiente rango. Ello no obsta para que una visión sistemática y de conjunto de los tres niveles de descuento, permita establecer que los extremos inferiores de los rangos están determinados por el límite superior previsto para el descuento aplicable en la fase subsiguiente en que éste procede, es decir que se encuentran recíprocamente delimitados, así,

(i) El allanamiento en la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una tercera parte, “hasta la mitad” de la pena.
(ii) El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, “hasta la tercera parte de la pena”.
(iii) El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de “la tercera parte” de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo.

Esta conformación de los rangos es compatible, no solamente con una visión integrada de las normas que regulan la materia, sino con el criterio de política criminal que subyace al instituto, consistente en que el tratamiento punitivo más benigno es directamente proporcional al mayor ahorro en recursos investigativos del Estado. Así, no sería razonable, atendiendo los fines de la institución, prever el mismo descuento para quien acepte los cargos en la audiencia de formulación, que para quien lo haga cuando el proceso ya se encuentra más avanzado: en la audiencia preparatoria, o en el juicio oral.

Cotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de formulación de cargos.

22. No obstante, reitera la Sala que el impacto de esa regulación, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualización de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.

En efecto, como la rebaja de pena por aceptación de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado la pena a imponer dentro de los márgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualización establecidos en el artículo 61.3 del Código Penal sustantivo, la determinación de la rebaja de pena dentro de los límites mínimo y máximo de cada rango, tendrá que calcularse atendiendo también los factores que tuvo en cuenta el fallador para establecer el quantum punitivo
[14].

Ello implica que para determinar si se impone o no la aplicación retroactiva de la rebaja de pena prevista en el Art.351 L.906/04, a procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000, en los cuales el procesado se hubiere acogido a sentencia anticipada, debe efectuarse, en cada caso, el pronóstico de la rebaja ponderada que correspondería aplicar conforme a los criterios que rigieron el proceso de individualización de la pena impuesta, para establecer si en efecto la nueva opción resulta más favorable al sentenciado que la aplicada conforme a la ley 600/00. No basta acudir de manera simple al máximo previsto en la nueva disposición (“hasta la mitad”); la fórmula ponderada por la que optó el legislador impone extender al cálculo del monto de la rebaja los criterios que rigieron la determinación de la pena.

23. De otra parte, en atención a que puede argumentarse válidamente que el incremento de la rebaja por allanamiento a los cargos previsto en la nueva normatividad procesal ( hasta la mitad de la pena imponible) forma parte de una estrategia global de política criminal (cuya validez no corresponde analizar en esta oportunidad a la Corte) de la cual formaría parte el incremento generalizado de penas introducido por la Ley 890 de 2004, considera la Sala conveniente detenerse en el estudio de la correlación que, en términos de política criminal, pueda existir entre el incremento generalizado de penas y el incremento de los descuentos punitivos por aceptación espontánea de cargos.

Notas


[1] Artículo 37 del Decreto 2700 de 1991.
[2] Si la aceptación se presentaba una vez definida la situación jurídica y hasta antes del cierre de la investigación el descuento sería de 1/3 parte. Si ella se producía entre la resolución de acusación y antes de que fijara fecha para la audiencia de juzgamiento la rebaja sería de 1/6 parte.
[3] Artículo 37A del Decreto 2700 de 1991.
[4] Una tercera parte cuando la aceptación de cargos se produce desde la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriado el cierre de la investigación. Una sexta parte, una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para audiencia.
[5] Artículo 413, Ley 600 de 2000. La identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas, la identificación e incautación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones delictivas, la localización del lugar en que se encuentra la víctima de determinados delitos.
[6] En este momento procesal también se contempla la posibilidad de que la aceptación de los cargos sea la consecuencia de un acuerdo celebrado entre acusado y fiscal, configurándose las denominadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas , caso en el cual es la Fiscalía quien deberá indicar al juez los términos del acuerdo y la pretensión punitiva que tuviere (Art. 369). Si la manifestación preacordada fuere aceptada por el juez la pretensión punitiva del fiscal, se convierte en el marco para el juez, en cuanto no podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal (Art. 370).
[7] Corte constitucional, sentencia C-425 de 1996, MPCarlos Gaviria Díaz. Definición similar se inserta en la sentencia SU-1300 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Ib.
[12] El artículo 3° de la Ley 890 de 2004, por la cual se modificó el código penal establece: “El artículo 61 del código penal tendrá un inciso final así: El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se lleven a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”.
[13] Este reconocimiento desvirtúa la legitimidad del argumento de que por tratarse de una institución propia, vertebral o estructural del nuevo sistema acusatorio no admitiría la posibilidad de invocar favorabilidad. No solamente por que como se demostró presenta una tradición en el sistema jurídico procesal colombiano, sino por que es evidente que si una institución presenta ese nivel de caracterización específica, esencial y medular respecto del nuevo sistema, es muy probable que no encuentre punto de referencia en el anterior sistema, excluyéndose así el supuesto material de la favorabilidad, cual es la existencia de supuesto de hecho similares tratados de manera distinta.
[14] Esos factores son la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, en la tentativa el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda (Art. 61 CP).

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