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Wednesday, August 30, 2006

Non Bis In Idem y Cosa Juzgada


Consideraciones generales sobre los principios de non bis in idem y de la cosa juzgada (C.P., artículo 29)

4. Aún cuando usualmente se habla de los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem como dos conceptos diferenciados, es menester precisar que éstos se encuentran íntimamente relacionados. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sentado la siguiente doctrina:

"Para esta Corporación, por el contrario, estas dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles por separado. Non bis in idem, es una expresión latina que significa 'no dos veces sobre lo mismo'; ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido similar ha sido acuñado el término 'cosa juzgada'. (…)”[1]


Igualmente la Sentencia C- 004 de 2003 , trató el tema de la siguiente manera:


“La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. Por consiguiente, corresponde al Legislador, en desarrollo de su libertad de configuración, determinar cuáles son las posibles causales que podrían justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.
(… )

Es posible entonces establecer limitaciones al derecho al non bis in ídem a fin de desarrollar otros valores y derechos constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. Ahora bien, los derechos de las víctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia y lograr un orden justo son obviamente los valores constitucionales que pueden claramente colisionar con el non bis in ídem, y que pueden entonces autorizar, o incluso, exigir una limitación de esa garantía constitucional del procesado. En efecto, en aquellos casos en que una persona es absuelta por un delito, pero aparecen hechos o pruebas posteriores que sugieren que ella puede ser culpable, se desarrolla una clara tensión normativa entre, de un lado, la garantía del procesado a no ser enjuiciado nuevamente y, de otro lado, los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un orden justo. Así, la fuerza normativa del non bis in ídem indica que la persona absuelta no debería volver a ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos nuevos; sin embargo, el deber del Estado de investigar los delitos y amparar los derechos de las víctimas a fin de lograr un orden justo parece implicar que la persona debe ser enjuiciada nuevamente, sobre todo si se trata de delitos que configuren violaciones a los derechos humanos.”


De lo anterior se concluye lo siguiente:

- El derecho fundamental al debido proceso comporta el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es decir el nom bis in idem.

- El nom bis in idem es un derecho fundamental que requiere de la protección y garantía por parte del Estado. Por tal razón, debe ser interpretado con base en los valores y principios establecidos en la misma Constitución.

- El preámbulo Constitucional establece como un valor trascendental dentro de nuestro modelo de Estado , la obtención de la justicia, entendida esta desde su perspectiva material. Es decir, el anhelo permanente del Estado Colombiano por arribar al conocimiento cierto de los hechos y así poder administrar justicia.

- En igual forma, es uno de los fines del Estado, como objetivo a corto plazo, el obtener un orden justo.

- La justicia , tanto como componente axiológico del Estado como objetivo a corto plazo, permiten servir de fuente de interpretación no solo de los derechos fundamentales sino de todo el ordenamiento jurídico Colombiano.

- En consecuencia, el principio de nom bis in idem debe ser interpretado a la luz de lo interpretado tanto en el preámbulo Constitucional como en el artículo 3° de la misma Carta.

Pues bien, llegando al caso concreto debe afirmarse que la acción de revisión es un mecanismo procedimental que limita el principio de nom bis in idem. Y lo limita por cuanto permite que una persona que ya ha sido sentenciada pueda volver a serlo debido a hechos nuevos o pruebas nuevas y esto es lo que hace que el proceso no sea efectivamente igual al anterior.

Así las cosas, corresponde determinar la Constitucionalidad de las dos causales acusadas respecto de los parámetros ya señalados. Así entonces, debe afirmarse que dicha acción procede cuando el fallo haya sido determinado por el delito de un juez o un tercero ó por prueba falsa que sirva de base para las conclusiones del mismo.

Por consiguiente, debe decirse de una vez , que dichas causales responden a los limites que la misma Constitución ha establecido para el principio de nom bis in idem. Es claro para esta Corporación que en aquel fallo penal donde se haya emitido una sentencia sea absolutoria o condenatoria , y este se ha determinado en un delito del un juez o de un tercero ó ha sido sustentado en una prueba falsa ; se está violentando no solo un valor fundamental de la Constitución como es la justicia sino igualmente no se cumple con uno de los fines primordiales del Estado como lo es el alcance de un orden justo. Lo dicho, por cuanto el fallo no sería correspondiente con una justicia material sino que estaríamos en presencia de un fallo formal ( fruto de un delito o una prueba falta ) ajeno a lo que busca el ordenamiento Constitucional.

Por ende, el principio de nom bis in idem , se ve limitado por unos intereses de mayor jerarquía como lo son la justicia como valor Estatal y el orden justo como objetivo primordial del Estado. No obstante, es la ley la que taxativamente determina dichas limitaciones siempre y cuando estén ajustadas a la Constitución, como es el presente caso.

No obstante , el demandante circunscribe la discusión a la posibilidad de dicha acción proceda en caso de sentencia absolutoria. Para esta Corte , se produce entonces una tensión entre “la garantía del procesado a no ser enjuiciado nuevamente y, de otro lado, los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un orden justo.” Tensión que como se explicó anteriormente , beneficia a la justicia como valor y al orden justo como fin primordial del Estado.

En consecuencia, por lo expuesto precedentemente esta Corporación declarará la exequibilidad de las causales 5 y 6 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, por los cargos analizados.


[1] Sentencia T- 162 de 1998 Corte Constitucional
Sobre el Non Bis Idem y la apelación de la sentencia absolutoria, consultar la sentencia C-47 de Febrero de 2006

1 Comments:

  • Gracias profe.. yo soy apenas un primiparo.. Me ha servido mucho su blog.. sta chido..!

    By Anonymous Anonymous, at 1:53 PM  

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