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Monday, June 19, 2006

LIBERTAD CONDICIONAL Y PAGO DE PERJUICIOS

SENTENCIA C-823 DE 2005
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
REFERENCIA: EXPEDIENTE D-5503.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 4° Y 5° (PARCIALES) DE LA LEY 890 DE 2004 “ POR LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA EL CÓDIGO PENAL ” , Y CONTRA LOS ARTÍCULOS 471 Y 474 (PARCIALES) DE LA LEY 906 DE 2004 “ POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ”.
ACTORES: GONZALO RODRIGO PAZ MAHECHA, JULIÁN RIVERA LOAIZA, JULIÁN ANDRÉS DURAN PUENTES.
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO TAFUR GALVIS.
BOGOTÁ, D.C., DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente


4.1. Consideraciones preliminares
Al respecto la Corte considera pertinente previamente al análisis de los cargos enunciados hacer algunas consideraciones relativas a i) los derechos de las víctimas en la Constitución y el fundamento de la obligación de reparar el daño causado con el delito, y ii) el contenido y alcance del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 en que se contienen las expresiones acusadas.
4.1.1. Los derechos de las víctimas en la Constitución y el fundamento de la obligación de reparar el daño causado con el delito
Tal como lo ha reconocido esta corporación(27), en un Estado social de derecho y en una democracia participativa (C.P., art. 1°), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima. Al respecto cabe recordar que el numeral 4° del artículo 250 superior antes de su reforma por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía “velar por la protección de las víctimas” . Además, el numeral 1° del mismo artículo decía que deberá “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. Actualmente en dicho artículo 250 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la pru eba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas ”. Así mismo según el numeral seis deberá “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. El mismo artículo señala en el numeral 7° que deberá: Velar por la protección de las víctimas , los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal” al tiempo que señala que “ la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa ”. Es decir que con dicho acto legislativo el énfasis dado a los derechos de las víctimas resulta evidente (resalta la corporación).
Ello coincide con el planteamiento hecho por la Corte(28) en el sentido de que en un Estado social de derecho, que consagra como principios medulares la búsqueda de la justicia (C.P., preámbulo y art. 2°) y el acceso a la justicia (C.P., art. 229), “el derecho procesal penal no sólo debe regular y controlar el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado —esto es en función de quien padece el proceso— sino que debe también hacer efectivos los derechos de la víctima —esto es de quien ha padecido el delito—, puesto que ‘la víctima es verdaderamente la encarnación viviente del bien jurídico que busca ser protegido por la política criminal’”(29).
En ese orden de ideas la corporación ha precisado que la protección que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que les ocasione el delito —aspecto tradicionalmente considerado”—(30), sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia(31).
Al respecto la Corte ha señalado de manera reiterada lo siguiente:
“El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un fruto acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica”.
(...)
“De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos (Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia).
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito”(32).
La Corte ha precisado que si bien la Carta refleja una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas de un hecho punible, esto no disminuye la importancia del derecho a la indemnización de los daños que se hayan ocasionado. Así la Constitución establece que tal derecho se debe garantizar aún en caso de amnistías o indultos generales por delitos políticos. Así lo establece el artículo 150-17 de la Carta(33), que señala que cuando el legislador decide eximir de responsabilidad a los favor ecidos con tales beneficios, el Estado deberá asumir las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Así las cosas resulta que si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible(34).
La Corte ha recordado que la trascendencia de este derecho de las víctimas y perjudicados ha llevado igualmente a que en el derecho internacional y en el derecho comparado se hayan presentado reformas institucionales significativas, dirigidas a garantizar la efectividad de la reparación las cuales van desde el reconocimiento de la posibilidad de buscar la indemnización de los daños a través del mismo proceso penal en países donde ello no estaba permitido, hasta la creación de fondos públicos(35) y sistemas de aseguramiento del riesgo del daño resultante del delito, especialmente para víctimas de delitos violentos(36), para evitar que en el evento en que el procesado no esté en capacidad de reparar la totalidad de los daños la indemnización a las víctimas no sea integral.
La corporación ha precisado que los derechos constitucionales de las víctimas, que se encuentra íntimamente ligado al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P., preámbulo y art. 2°), no son absolutos(38).
Así, por ejemplo en la Sentencia C-916 de 2002 —donde se declaró exequible el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 que establecía un monto máximo para la indemnización de perjuicios en materia penal y se señaló que tal límite opera únicamente para los perjuicios morales—, la Corte resaltó que el legislador podía establecer restricciones a este tipo de garantías, ya que “‘la reparación integral de los perjuicios ocasionados por la conducta punible no es un derecho absoluto”, dada la “la potestad de configuració n del legislador para regular la reparación de perjuicios sin desconocer que esta debe ser una indemnización justa”(39).
En la sentencia citada la Corte Constitucional al tiempo que abordó el tema de la posibilidad de establecer ciertas restricciones a los derechos de la parte civil en el proceso penal advirtió que el límite a la indemnización por los perjuicios morales allí analizada cumplía varias finalidades, entre otras, la de garantizar el derecho de defensa del sindicado e impedir que una indemnización de perjuicios excesivamente onerosa “transforme la justicia penal en una justicia esencialmente vindicativa o retaliato ria”(40).
Ahora bien, en cuanto al fundamento de dicha indemnización en el ordenamiento penal colombiano la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia C-277 de 1998(41), la Corte examinó el alcance de la responsabilidad derivada de un hecho punible y dijo lo siguiente:
“El delito, como hecho típico, antijurídico y culpable, genera un daño público que se materializa en el desconocimiento de aquellas normas que han sido impuestas por el legislador para mantener las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la sociedad, y un daño privado en cuanto afecta el patrimonio de una o varias personas.
Del daño público se deriva la acción penal que otorga al Estado, como titular del poder punitivo, la facultad para investigar y juzgar la conducta ilícita que ha atropellado bienes jurídicamente tutelados, relevantes para la vida en comunidad. Del daño privado nace la acción civil que se interpreta como el derecho que tiene la víctima o el perjudicado para reclamar el pago de los perjuicios que se hayan ocasionado con el delito.
(...)
Al margen del derecho que le asiste a la víctima del delito para constituirse en parte civil dentro del proceso penal y con el propósito de garantizar la reparación de los daños causados con el delito, la ley le impone al juez la obligación de liquidar los perjuicios en todos los casos en que se profiera sentencia condenatoria y se encuentre demostrada la existencia de los mismos. Sólo cuando el ofendido haya promovido en forma independiente la acción civil, el juez penal debe o abstenerse de imponer condena al pago de perjuicios, o dejarla sin efectos cuando la misma se haya producido. (...)
(...)
Este derecho de las víctimas para constituirse en parte civil y la obligación del juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, no son el resultado de una simple acumulación de acciones ni una mera consecuencia de la atribución legal para fijar las formas propias del juicio. Se trata realmente de la aplicación de algunos principios rectores que gobiernan el proceso penal, en particular, aquellos que ordenan a las autoridades penales la protección de las víctimas y testigos y el restablecimiento pleno de los derechos que hayan resultado (quebrantados por la actividad delictiva; los cuales, a su vez, tienen asiento en los principios generales de economía procesal y eficacia jurídica.
(...)
Estos principios, a su vez, constituyen un con/unto normativo que tiene fundamento en valores constitucionales de singular importancia y que encuentra su norte en la obligación que le asiste a las autoridades estatales de hacer efectivos los derechos y deberes de las personas, protegerlas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P., art. 2°). En efecto, a las autoridades judiciales, como representantes del Estado social de derecho, les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de reivindicar aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en favor del perjudicado quien es concretamente el titular del bien jurídico afectado.
En este orden de ideas, ha de entenderse que los principios citados son una consecuencia del derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, el cual no puede ser interpretado como una simple atribución formal de acudir a las autoridades judiciales, sino como una garantid que obliga al juez de la causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. Así, las víctimas y perjudicados con el delito, como manifestación del derecho a acceder a la administración de justicia, tienen también un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado está en la obligación de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, además, ha de extenderse a la obtención de la reparación del daño cuando este se encuentre probado ”(42)
(...)”.
Cabe precisar que la reparación del daño ocasionado por el delito tiene como finalidad como lo ha señalado esta corporación dejar a la víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del mismo(43). En ese orden de ideas en ejercicio de su potestad de configuración, el legislador ha establecido mecanismos para la protección plena de los derechos de las víctimas y perjudicados por el delito, lo cual comprende, entre otros, la indemnización integral de los daños materiales y morales causados por el ilícito. Así la voluntad del legislador ha sido la de reconocer el derecho de las víctimas a ser reparadas íntegramente, con el fin de restablecer las cosas a su estado inicial ( restitutio in integrum ), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos. Esta reparación incluye tanto daños materiales como morales. Comprende tradicionalmente el damnum emergens, el luerum cessans y el premium dolores, incluye la posibilidad de exigir intereses y se calcula en el momento de la expedición de la sentencia judicial(44).
Al respecto cabe recordar que tanto en la Ley 599 de 2000, como en la Ley 600 de 2000, se reguló el tema de la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal con las siguientes características(45):
(i) la reparación de la conducta punible incluye los daños materiales y morales(46) y se refiere tanto a daños individuales como colectivos(47);
(ii) la liquidación de los perjuicios ocasionados por el delito debe hacerse de acuerdo con lo acreditado en el proceso penal(48);
(iii) la indemnización integral de los perjuicios ocasionados para ciertos delitos trae como consecuencia la extinción de la acción penal(49);
(iv) la regulación de medidas para garantizar la indemnización integral, de tal manera que el juez penal podrá no sólo disponer en la sentencia condenatoria el remate de bienes decomisados(50), sino en el curso del proceso adoptar medidas sobre los bienes del procesado(51);
(v) la determinación de los obligados, de tal forma que el juez penal podrá llamar a quienes, según la ley sustancial, estén obligados a responder solidariamente(52);
(vi) cuando no es posible la determinación objetiva de los perjuicios, se acude a los criterios que establece el Código Penal(53);
(vii) la solicitud de la reparación ante la jurisdicción civil, excluye la posibilidad de acudir a la jurisdicción penal para reclamar la reparación de los perjuicios(54);
(viii) la obtención del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, puede ser supeditada a que se efectúe la reparación integral de los perjuicios(55), y,
(ix) en la sentencia condenatoria debe incluirse la condena en perjuicios cuya existencia haya sido demostrada en juicio, a menos que exista prueba de que se promovió de manera independiente la acción civil de indemnización(56).
Ahora bien, en relación con este punto cabe precisar que en el nuevo Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 dentro de los derechos de las víctimas que regulan los artículos 132 a 137 de la misma ley se establece claramente el derecho a obtener reparación integral. Los artículos 102 a 108 establecen por su parte el procedimiento aplicable en relación con el “ejercicio del incidente de reparación integral”(58) tendiente a asegurar la indemnización de la víctima. En los artículos 82 a 10 1 sobre “comiso” y “medidas cautelares” se establecen a su vez diferentes medidas tendientes a asegurar el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito(59). Cabe recordar así mismo que dentro del capítulo I del libro VI sobre justicia restaurativa el artículo 521 de la Ley 906 incluye la conciliación en el incidente de reparación integral dentro de los mecanismos de justicia restaurativa que dicho capítulo regulan”.
4.1.2. El contenido y alcance del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 en que se contienen las expresiones acusadas.
Caber recordar que con miras a la puesta en marcha del sistema acusatorio, el legislador no solamente expidió la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, sino también entre otras normas, la Ley 890 de 2004 “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”. En esta última ley y en consonancia con el énfasis dado por el constituyente derivado en el Acto legislativo 02 de 2003 respecto del afianzamiento de los derechos de las víctimas el legislador decidió modificar el régim en legal de la libertad condicional en el sentido de exigir como requisito previo para la concesión de dicho subrogado penal(61) no solamente el pago total de la multa que se hubiere impuesto sino igualmente el pago total de la reparación de los daños causados a la víctima de un delito.
En el régimen anterior, en efecto como se desprendía del análisis concordado del artículos 64 antes de su reforma por la Ley 890 de 2004 y del artículo 65 del Código Penal la reparación de los daños era una obligación que si bien hacía parte del régimen del subrogado penal de libertad condicional, esta podía cumplirse con posterioridad a la concesión del mismo.
Así el artículo 64 del Código Penal era del siguiente tenor:
“ART. 64.— Libertad condicional. El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años (62), cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”.
Por su parte el artículo 65 —que no fue objeto de modificación— señala que:
“ART. 65.—Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Observar buena conducta(63).
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución ” (negrillas fuera de texto).
Al respeto cabe recordar el alcance dado a dichos textos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Expresó recientemente esa corporación:
“8. Por exigencia del numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, la libertad condicional comporta para el beneficiario la obligación de “ Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en incapacidad económica de hacerlo ”.
La jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal ha reiterado que la indemnización de perjuicios es un factor condicionante del otorgamiento de la libertad condicional; y que, no obstante, si el sentenciado no cuenta con disponibilidad inmediata de los recursos, puede ser beneficiado con la libertad condicional, pero debo cumplir esa obligación dentro del período de prueba, a riesgo de que al vencimiento del plazo establecido sin que se hubiese cancelado la indemnización, se haga efectivo el resto de pena que falta por ejecutar, como lo ordena el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto la Sala indicó:
“Es claro entonces que el legislador como último instrumento para obtener el pago de los perjuicios, condicionó la extinción de la condena y la libertad definitiva del liberado condicionalmente al cumplimiento de dicha obligación.
“De suerte que si en prisión el condenado, como resultado del tratamiento penitenciario a que ha sido sometido, alcanzó su readaptación social y está apto para regresar al seno de la sociedad con la seguridad de que respetará el ordenamiento jurídico penal, al descontar las tres quintas partes de ella y al concluir el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que no necesita terminar de purgarla, ante su buen comportamiento carcelario, deberá otorgarle la libertad condicional por concurrir las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal.
“Si no ha pagado los daños e indemnizado los perjuicios y su situación económica se lo permite se le exigirá su cancelación inmediata, pero si carece de recursos o los que posee son insuficientes, le fijará un término judicial de conformidad con lo normado por el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tope máximo será el que le resta para cumplir la totalidad de la pena; de no cumplir se le revocará el beneficio, se hará efectiva la caución y se ejecutará la pena en lo que fue suspendida.
“Si cumple las obligaciones en el período de prueba la libertad se tornará en definitiva.
“De esta manera la Sala recoge su postura de exigir como presupuesto para conceder la libertad condicional el pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible” (auto mar. 25/2003. Rad. 15.826. M.P. Édgar Lombana Trujillo).
Por interpretación sistemática y teleológica de la normatividad que regula la libertad condicional (CPP, arts. 480 a 482) en armonía con los preceptos que se refieren a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (arts. 483 a 485 del lbíd.), se infiere que en tratándose de libertad condicional también es factible fijar “ el término dentro del cual el beneficiario debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible ” , como debe hacerse, por mandato del artículo 483, al conceder el subrogado consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En la sentencia condenatoria se verificó que el señor XXX tiene capacidad económica para indemnizar los perjuicios causados a la Cámara de Representantes; pese a ello, en consideración que la privación de la libertad por casi tres años le impiden disponer del dinero en forma inmediata, se le concedió un plazo de 12 meses para que efectuara el pago.
No obstante. XXX, llegó a un acuerdo de pago con la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como lo demuestra con la certificación correspondiente, por lo cual deberá continuar efectuando los pagos parciales periódicos, en los términos de dicho pacto.
De ese modo cumplirá la obligación adquirida en virtud del numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, pues, de lo contrario, si no continúa efectuando la cancelación de los perjuicios, se revocará el beneficio, de manera que tendría que pagar la totalidad de la pena.
Para su información, se remitirá copia de este auto a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
9. En síntesis, como respecto del condenado XXX convergen los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos en los artículos 64 del Código Penal y 480 del Código de Procedimiento Penal, se le otorgará la libertad condicional, por un período de prueba igual al que le falta para el cumplimiento total de la pena, es decir, treinta y cinco (35) meses más trece (13), a condición de que continúo pagando la indemnización de perjuicios a favor de la Cámara de Representantes en los términos pactados con la División do Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Lo anterior con la salvedad de que en caso do llegarse a saber que es requerido por otra autoridad judicial, será dejado a disposición de la misma.
10. El señor XXX adquiere las obligaciones impuestas por el artículo 65 del Código Penal, y suscribirá un acta donde asuma tales compromisos, con la aclaración pertinente al acuerdo para el pago de los perjuicios.
El cumplimiento de las obligaciones que se imponen para que el condenado pueda disfrutar condicionalmente de la libertad, se garantizará mediante caución”(64) (negrillas fuera de texto).
En el nuevo régimen —con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 al régimen de libertad condicional— la situación es diferente en materia de reparación de los daños causados por el delito. Ahora se establece en efecto que la reparación a la víctima no es una obligación que se desprende de la concesión de la libertad condicional, —como ocurría en el régimen anterior a que aludió la jurisprudencia que viene de transcribirse—, sino que ahora es un presupuesto previo necesario para la concesión del r eferido subrogado.
En efecto, el aludido artículo 64 del Código Penal —tal como fue modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004— es ahora del siguiente tenor:
“ART. 64.— Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible(65), cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima ” (se resalta).
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
Dicho texto —que debe concordarse con los del artículo 65 del mismo código que regula, como se ha visto, lo concerniente a las obligaciones que se establecen para el beneficiario de los subrogados penales, el artículo 66(66) que regula las causales por la cuales estos pueden ser revocados, el artículo 67(67) que establece las condiciones de extinción de la pena y liberación definitiva, así como con los artículos 471 a 473 y 477 a 479 del nuevo Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004(68)— evidencia u n mayor interés del legislador en proteger el derecho a la reparación del daño causado a las víctimas de las conductas punibles.
Así del nuevo texto del artículo 64 del Código Penal se desprende en consecuencia que el pago total de la reparación a la víctima es presupuesto para la concesión del subrogado de libertad condicional. Las expresiones “en todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima” no permiten otra interpretación pues el significado gramatical de los verbos allí utilizados, a saber, conceder y supeditar(69) así claramente lo indican.
Cosa diferente sucede en el caso del subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de la pena, respecto del cual la modificación introducida por el artículo 4° de la Ley 890 de 2004 al artículo 63 del Código Penal(70) solamente estableció como requisito para su concesión el pago total de la multa que se haya impuesto, pero nada dijo en relación con la reparación a la víctima. Así, ha de entenderse entonces que en relación con dicho subrogado el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal guarda ent era vigencia y que la obligación de “reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que se está en imposibilidad económica de hacerlo” se mantiene como un requisito que surge como consecuencia de la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena pero que no es presupuesto para poder otorgarlo.
Para el caso del subrogado de libertad condicional regulado por el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 la situación es distinta, como se ha visto, y es precisamente respecto de la misma que corresponde a la Corte proceder a efectuar el análisis de los cargos planteados por el demandante.
4.2. El análisis del cargo por la vulneración del artículo 28 superior
Frente al cargo planteado de vulneración del artículo 28 superior por las expresiones “y la reparación de la víctima” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, resulta pertinente recordar que esta corporación se ha pronunciado en anteriores ocasiones en tomo a la exigencia establecida en la normatividad penal respecto de la reparación de los daños causados por el delito y en consecuencia la reparación a las víctimas como presupuesto par a el otorgamiento de subrogados penales.
Así, en la Sentencia C-008 de 1994 donde se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 519, 520 y 524 del Decreto 2700 de 1991(71) que regulaban la concesión del mecanismo de condena de ejecución condicional, la Corte descartó que la exigencia de tal reparación implicara el desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 28 superior según la cual “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas”.
Al respecto la Corte hizo énfasis en que la condición a que se aludía en ese proceso no implicaba la exigencia de pagar una deuda bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien era beneficiado con una eventual inejecución de la pena para que atendiera la obligación de reparar el daño causado con el delito. Obligación esta que, como la pena, tenía por fuente el hecho punible. Así mismo que ante el incumplimiento de la obligación de indemnizar el daño causado, fallaba la co ndición en cuya virtud se podía, según la ley, suspender la ejecución de la pena o prescindir de ella y, por tanto, quedaba en pleno vigor la condena, tal como si no se hubiera adoptado la decisión de otorgar el beneficio.
Expresó la Corte lo siguiente en esa ocasión:
“Una de las obligaciones impuestas al condenado por el artículo 69 del Código Penal para que pueda tener aplicación la condena de ejecución condicional es precisamente, como atrás se resalta, la que luego desarrollan los preceptos parcialmente acusados: la de reparar los daños ocasionados por el delito.
La ley no ha hecho cosa distinta de plasmar un postulado general del derecho, derivado del más elemental sentido de justicia: todo el que causa un daño está obligado a su reparación.
De tal principio no puede estar excluido aquel que incurre en la comisión de un hecho punible. Del delito nace la obligación de resarcir los perjuicios que con él se han generado.
La condición de que se trata en este proceso no es inconstitucional pues no implica —como lo asegura el demandante— la exigencia de pagar una deuda civil bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien es beneficiado con una eventual inejecución de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligación de reparar el daño causado con el delito. Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola c ircunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse. Más todavía: el subrogado penal es una excepción a la regla general de que la pena sea cumplida en todo su rigor: tal cumplimiento tampoco libera al condenado de la obligación que, por razón del delito, ha contraído con los perjudicados.
La Constitución Política que, como lo declara su preámbulo, aspira a realizar un orden justo, parte del enunciado criterio y, más aun, expresamente exige su observancia aunque se trate de delitos políticos cuyos autores hayan sido favorecidos con amnistía o indulto (Const., arts. 150, num. 17, y 201, num. 2°).
A juicio de la Corte, no tiene fundamento alguno el cargo de inconstitucionalidad que se formuló contra las normas procesales acusadas en el sentido de que ellas consagran la imposición de una pena por deudas; lo que en realidad ocurre es que, ante el incumplimiento de la obligación de indemnizar el daño causado, falla la condición en cuya virtud se podía, según la ley, suspender la ejecución de la pena o prescindir de ella y, por tanto, queda en pleno vigor la condena, tal como si no se hubiera adoptado la decisión de otorgar el beneficio. Esto acontece cuando se incumple la obligación de indemnizar, como cuando se desatiende cualquiera otra de las que la ley impone.
Así, pues, los artículos impugnados encajan dentro de la filosofía y el sentido de la condena de ejecución condicional y en modo alguno quebrantan el artículo 28 de la Constitución Política.
En efecto, el artículo 519, cuya parte demandada dispone que para conceder la prerrogativa en cuestión se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños originados en el hecho punible, no tiene objeto distinto al de exigir que el juez determine en el caso concreto cuando cumplir la obligación señalada en el artículo 70 del Código Penal, permitiendo así que se evalúe posteriormente si ella ha sido acatada oportunamente y, por tanto, si el beneficio tiene lugar de manera definitiva.
En cuanto a los artículos 520 y 524, se limitan a fijar la consecuencia procesal atribuible al evento de haberse encontrado fallida la condición en que se sustentaba la ventaja otorgada por el juez al condenado”(72) (resaltas fuera de texto).
A similar conclusión llegó la Corte en la Sentencia C-006 de 2003(73), esta vez al analizar el mismo cargo de vulneración del artículo 28 superior en relación con los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000 que establecen la revocatoria del beneficio de la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad y en consecuencia la ejecución de la condena en caso de incumplimiento de la obligación de reparar los daños causados por el delito dentro del plazo en ellos señalado(74).
En dicha sentencia, la Corte, al tiempo que reiteró el principio según el cual el incumplimiento de una deuda, por sí mismo, no justifica una sanción de privación de la libertad personal y, por lo tanto, el goce efectivo de la libertad personal no puede estar supeditado al pago de una suma de dinero, concluyó que las normas acusadas no establecían como condición determinante e ineluctable el pago de una suma de dinero para poder gozar de la libertad personal. Al respecto hizo énfasis en que el pago de la in demnización de perjuicios, en tanto que se trataba de un requisito no determinante para acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y continuar disfrutando de él, no constituía una condición inconstitucional, que supeditara ineluctablemente el goce efectivo de la libertad personal al pago de una suma de dinero.
Dijo la Corte en esa ocasión lo siguiente:
“ La indemnización de perjuicios como requisito pura obtener el beneficio de la condena de ejecución condicional no constituye una condición inconstitucional.
En ejercicio de la potestad de configuración y de diseño de la política criminal, el legislador puede determinar cuándo es necesario privar de la libertad a una persona responsable de haber cometido una conducta punible. Para ello, puede definir cuáles conductas son socialmente reprochables y cuáles han dejado de serlo, puede determinar cuándo procede la privación de la libertad y cuándo es necesario imponer sanciones menos gravosas, o también establecer beneficios o subrogados penales cuando a pesar de tratarse de conductas socialmente reprochables que en principio dan lugar a la pérdida temporal de la libertad personal, existen circunstancias que señalan que es innecesaria la reclusión en un establecimiento carcelario. Es en ejercicio de dicha potestad que el legislador estableció la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Esta figura constituye un beneficio que otorga la ley penal a quienes habiendo sido condenados a una pena de prisión no superior a los tres años, cumplan con las condiciones establecidas en ella(75). Este beneficio no opera de manera automática, pues el juez debe evaluar los antecedentes del condenado y la gravedad de la conducta para determinar si es o no necesaria la ejecución de la condena de privación de la libertad.
Por tratarse de un beneficio que no es automático, no existe un derecho del condenado a obtener la condena de ejecución condicional, sino que es preciso que se cumplan varios requisitos que el juez penal evalúa en cada caso. Por ello, es necesario examinar si el hecho de sujetar el beneficio de la condena de ejecución condicional a la obligación de reparar los perjuicios causados, constituye una condición inconstitucional(76), es decir, un requisito que limita un derecho constitucional y a cuyo cumplimiento se supedita de manera ineluctable y determinante, a su turno, el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Por ejemplo, cuando se condiciona el acceso a un subsidio (beneficio) de vivienda del Estado (derecho a gozar de una vivienda digna) a que la persona se abstenga de criticar públicamente a la entidad que lo otorga (condición limitante de la libertad de opinión). Solo excepcionalmente una condición que incida en el ejercicio de un derecho podría ser compatible con la Carta cuando esta sea indispensable para lograr un fin público imperioso y no constituya en sí misma una limitación desproporcionada del derecho.
La Corte estima que en este caso no se presenta una condición inconstitucional.
Ante todo, la Corte reitera el principio según el cual el incumplimiento de una deuda, por sí mismo, no justifica una sanción de privación de la libertad personal y, por lo tanto, el goce efectivo de la libertad personal no puede estar supeditado al pago de una suma de dinero. La cuestión a analizar es si las normas acusadas establecen como condición determinante e ineluctable el pago de una suma de dinero para poder gozar de la libertad personal. Una lectura cuidadosa indica que no, porque esta condición n o es un requisito sine qua non para acceder al beneficio.
En primer lugar, porque aun cuando la posibilidad de gozar del beneficio de la condena de ejecución condicional está sujeta al cumplimiento de la obligación de reparar los perjuicios ocasionados, dicha condición no opera de manera absoluta. La ley exige que se tengan en cuenta las circunstancias de cada individuo. En efecto, el artículo 489 de la Ley 600 de 2000, prevé que si las circunstancias del condenado hacen imposible cumplir esta condición porque se ha demostrado que este “ se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo ”(79) , ello no impide que pueda gozar del beneficio, si el juez considera que se cumplen las demás condiciones para su otorgamiento.
Igualmente, el artículo 488 de la Ley 600 de 2000, admite que una vez concedido el subrogado, se pueda prorrogar el plazo para el pago de los perjuicios, si al beneficiado le es imposible cumplir con las condiciones fijadas por el juez. De tal manera que la imposibilidad temporal de pagar, no genera como consecuencia la pérdida del beneficio sino la ampliación del plazo por una sola vez. Cuando la imposibilidad de pagar es absoluta, permanente, y ello ha sido demostrado, el artículo 489 del Código de Procedimiento Penal permite que se otorgue el beneficio si se reúnen los demás requisitos de ley. Además, el artículo 483 de la Ley 600 de 2000 establece que en el caso de que existan bienes secuestrados o embargados que garanticen íntegramente la indemnización de perjuicios, el juez otorgará el beneficio y no fijará término para la reparación de los daños.
En segundo lugar, porque la condición de la reparación de daños no obliga a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su capacidad económica para determinar si está en imposibilidad de cumplir, y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnización de perjuicios para acceder y gozar del beneficio.
Por lo anterior, el pago de la indemnización de perjuicios, en tanto que se trata de un requisito no determinante para acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y continuar disfrutando de él, no constituye una condición inconstitucional, que supedite ineluctablemente el goce efectivo de la libertad personal al pago de una suma de dinero”(80).
Ahora bien, en el presente caso la Corte, además de recordar que en ejercicio de la potestad de configuración que le confiere la Constitución, el legislador diseña la estructura del proceso penal de conformidad con los resultados de las evaluaciones de su política criminal y que en este sentido a menos que incurra en medidas arbitrarias y desproporcionadas, tiene amplia potestad para determinar las condiciones mediante las cuales establece subrogados penales y concretamente las condiciones para concederlos o para revocarlos(81), constata que efectivamente, como se señaló en los apartes preliminares de este acápite de la sentencia, en el nuevo régimen establecido a partir de la expedición del Acto legislativo 03 de 2002, y, entre otras, las leyes 890 y 906 de 2004 en función del énfasis dado al derecho de las víctimas y a la necesidad de garantizar —sin que ello lo convierta en un derecho absoluto— la reparación integral de las consecuencias del delito, el legislador decidió modificar las condiciones para la c oncesión del subrogado penal de libertad condicional y estableció que la misma en todo caso “estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación de la víctima”. Lo que supone entonces, como igualmente se explicó, que para poder acceder al beneficio es necesario previamente pagar tanto la multa que se haya impuesto como pena accesoria, como la indemnización a la víctima que corresponda al daño causado por el delito.
Al respecto y frente al cargo por la supuesta vulneración del artículo 28 superior en que se incurriría por el hecho de que se exija la reparación de la víctima como presupuesto para la concesión del subrogado penal de libertad condicional, la Corte estima pertinente reiterar lo dicho en las sentencias C-008 de 1994 y C-899 de 2003 en el sentido que la condición a que se ha hecho referencia no implica —contrariamente a lo que afirman los demandantes— la exigencia de pagar una deuda bajo el apremio de una pe na privativa de la libertad sino el requerimiento a quien desea ser beneficiado con una eventual inejecución de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligación de reparar el daño causado con el delito. Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho, punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse mediante el mecanismo de la libertad condicional(82).
Recuérdese que la pena —respecto de la cual el subrogado de la libertad condicional simplemente permite que no se cumpla en su totalidad—, no tiene su origen en la obligación de indemnizar a la víctima sino en el ejercicio del ius puniendi estatal que se pone en marcha como consecuencia del comportamiento delictual del individuo al que se impone. Así mismo que la obligación de la que se trata en este caso no es una simple deuda surgida de la capacidad transaccional del individuo sino el resultado de la conducta punible en que ha incurrido y con la cual ha causado un daño.
En ese orden de ideas, es claro que quien solicita que se le conceda un beneficio como la libertad condicional no puede pretender, con la salvedad que se hará más adelante, que se le exima de cumplir dicha obligación para obtener el beneficio, con la excusa de que por el hecho de estar obligado a pagar la reparación a la víctima para acceder a él, se le está constriñendo a pagar una deuda so pena de ir a la cárcel.
Téngase en cuenta así mismo que como se expuso ampliamente en los apartes preliminares de esta sentencia en tanto los derechos a la indemnización de la víctima deben ser protegidos por el Estado —deber de protección que por lo demás como allí se dijo se establece con particular énfasis en el artículo 250 constitucional tal como quedó modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003— la exigencia del pago de la indemnización a la víctima no puede considerarse —con la salvedad que se hace más adelante— como un r equisito irrazonable o desproporcionado que establezca un mecanismo coercitivo prohibido por la Constitución y particularmente por el artículo 28 superior sino más bien como una manifestación legítima del ejercicio de la potestad de configuración del legislador para dar cumplimiento a los mandatos superiores en materia de protección de las víctimas de los hechos punibles y particularmente del derecho que estas tienen a la reparación integral de los daños causados con el delito (C.P., art. 250-6).
4.3. El análisis del cargo por la vulneración del artículo 13 y consecuencialmente del preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 93 constitucionales
Frente al cargo por la supuesta vulneración del principio de igualdad y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 93 constitucionales por las expresiones “y la reparación de la víctima” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, la Corte constata que el problema planteado por los demandantes guarda estrecha relación, en cuanto a la manera de abordarlo con las consideraciones hechas por la Corte en la C-899 de 200 3’(83) donde la Corte al examinar si quebrantaba o no el principio de igualdad constitucional el hecho de que la acción penal se extinguiera por indemnización integral, teniendo en cuenta que sólo los individuos con mayor capacidad económica accederían a dicho privilegio, descartó la vulneración del principio de igualdad.
En dicha sentencia la Corte señaló lo siguiente:
“Según el demandante, la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal quebranta el principio de igualdad constitucional por cuanto sólo los individuos con mayor capacidad económica accederían a dicho privilegio. En tal virtud, la acción penal no podría extinguirse para quien no puede indemnizar el perjuicio por no contar con los medios económicos para hacerlo.
Aunque la argumentación del demandante encuadra el problema jurídico en el ámbito del derecho a la igualdad, del análisis detenido del cargo se deduce que este no es el marco teórico de la controversia. En otros términos, el cargo de la demanda parte de un supuesto errado y es considerar que la ley penal ha establecido una discriminación de contenido económico para efectos de conceder un beneficio jurídico.
Ciertamente, para poder señalar que la ley penal ha establecido un beneficio jurídico en función de la capacidad económica del individuo habría que identificar en el texto de la ley un elemento diferenciador de contenido económico —un criterio de comparación o tertio comparationis — que indique cómo el patrimonio de las personas sujetas a la ley penal determina la adquisición del beneficio de la extinción de la acción penal. En otras palabras, para ubicar el debate en el terreno de la igualdad se requeriría encontrar en la ley demandada una diferencia de trato evidente a partir de la cual pudiera decirse que la ley otorga a los individuos diferentes consecuencias jurídicas según la capacidad económica.
Sería indispensable encontrar, por ejemplo, un elemento similar al contenido en el artículo 369 de la Ley 6110 de 2000, que fue declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-316 de 2002(84), y que establecía una cuantía mínima para la caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En dicha occisión la Corte encontró que al fijar un monto mínimo a la caución prendaria, el legislador dejaba por fuera de la regulación aquellos individuos sub judice incapaces de pagar un salario mínimo legal mensual para acceder al beneficio de la libertad provisional.
En dicha ocasión, sin embargo, el monto de la caución fue directamente establecido por el legislador, por lo cual era correcto afirmar que era la propia ley la que establecía un criterio de diferenciación que hacía inconstitucional la disposición.
Con el mismo criterio, la Corte declaró inexequible el artículo 7° de la Ley 383 de 1997, que modificó el artículo 867 del Decreto 624 de 1989, y que establecía la obligación de suscribir una garantía bancaria o póliza de seguros con cuantías fijas, como requisito para ejercer la acción contencioso administrativa del contribuyente que intentaba discutir una obligación tributaria (Sent. C-318/98, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
En esa oportunidad, la Corte sostuvo que la ley no estaba habilitada para establecer un porcentaje fijo a partir de cuyo cubrimiento pudiera accederse a la administración de justicia, porque tal conducta no consultaba la capacidad económica de la parte afectada, introduciendo un elemento ajeno a la equidad. En esta oportunidad, al igual que en el caso de la caución prendaria, el legislador había fijado un monto mínimo que le permitía a los individuos acceder a los beneficios de la administración de justicia , lo que implicaba que el criterio diferenciador tenía origen en la ley misma, que esta era la fuente del trato diferencial.
En la figura que aquí se estudia, dicho elemento no existe; no es la ley la que establece el criterio de diferenciación y no es ella la fuente del trato diferenciado.
En la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal el monto de la indemnización está determinado por el daño que causa el autor del ilícito, daño que, por razones obvias, no se encuentra establecido en ley. Es el autor del delito el que determina, voluntaria o involuntariamente, pero siempre por razón de su conducta, la magnitud del daño indemnizable y el monto de la reparación correspondiente, ateniéndose a la consecuencia de poder o no indemnizarlo. No podría decirse, como se ha dich o respecto de las otras dos situaciones analizadas, que sea la ley la que introduce el criterio diferenciador, ya que la posibilidad o imposibilidad material de indemnizar el daño material no dependen de ella sino del productor mismo del daño.
Así entonces, es posible imaginar situaciones concretas en las que el autor del ilícito y causante del daño no puede compensar económicamente el perjuicio ocasionado y, por tanto, se priva de la posibilidad de obtener la extinción de la acción penal por indemnización integral. Sin embargo, no por ello puede inferirse que sea por voluntad de la ley que dicha consecuencia se produce. Estos son, mejor, los efectos de haber quebrantado el orden jurídico y los de haber ocasionado un perjuicio concreto a un terce ro que por dicha causa merece la reparación del daño.
La indemnización integral como causal de extinción de la acción penal se ofrece entonces en igualdad de condiciones a todos los sujetos sometidos al proceso penal sin atender el monto de su patrimonio; más bien, al monto del daño. Y pese a que las posibilidades de extinción de la acción penal defienden de la capacidad económica del victimario, es innegable que en este punto las medidas adoptadas por el legislador tienden es a proteger a la víctima, no al procesado, razón por la cual dicha problemática debe abordarse desde tal perspectiva.
Para la Corte no hay duda de que la interpretación radical propuesta por el demandante conduciría a prescribir la indemnización de perjuicios como causal extintiva de la acción penal. Por vía de los argumentos de la demanda y en aras de la protección a ultranza del principio de igualdad, habría que llegar a la conclusión inaceptable de que, como quien no tiene dinero para indemnizar no puede librarse de la acción penal, tampoco puede hacerlo quien sí lo tiene. Acordes con esta lógica, que dice proteger los derechos de las víctimas, la Corte se vería enfrentada a la paradoja de eliminar una institución creada, precisamente para beneficiarlas, mediante el estímulo que implica desembarazarse de la acción penal a través del pago de la indemnización correspondiente. En fin, proceder como sugiere el actor, equiparando por el rasero más bajo a los responsables de la indemnización de perjuicios, sería someter a las víctimas del delito a olvidarse de la reparación del daño hasta que la justicia asigne las responsabili dades correspondientes mediante una sentencia condenatoria”(85).
Ahora bien, en el presente caso según los demandantes la obligación de indemnizar a la víctima como presupuesto para la concesión del subrogado de libertad condicional quebranta el principio de igualdad constitucional y consecuentemente el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 93 constitucionales por cuanto sólo los individuos con mayor capacidad económica accederían al subrogado de libertad condicional al tiempo que quien carezca de recursos por no contar con los medios económicos para hacerlo dejaría de beneficiarse de él.
Al respecto debe considerarse que como en el caso analizado por la Corte en la Sentencia C-899 de 2003 los demandantes parten de un supuesto errado y es considerar que la ley penal ha establecido una discriminación de contenido económico para efectos de conceder un beneficio jurídico.
Ciertamente, para poder señalar que la ley penal ha establecido un beneficio jurídico en función de la capacidad económica del individuo habría que identificar en el texto de la ley en que se contienen las expresiones acusadas un elemento diferenciador de contenido económico —un criterio de comparación o tertio comparations — que indique cómo el patrimonio de las personas sujetas a la ley penal determina la adquisición del subrogado de libertad condicional. En otras palabras, para ubicar el debate en el terreno de la igualdad se requeriría encontrar en las normas acusadas una diferencia de trato concreta a partir de la cual pudiera decirse que la ley otorga a los individuos diferentes consecuencias jurídicas según su capacidad económica.
Ahora bien, en el presente caso respecto de la concesión de la libertad condicional bajo el presupuesto de indemnizar a la víctima dicho elemento no existe; pues no es la ley la que establece el criterio de diferenciación y no es ella la fuente del trato diferenciado.
En este caso —como en el de la indemnización integral a que se aludió en la sentencia que viene siendo invocada— el monto de la indemnización está determinado por el daño que causa el autor del ilícito, daño que, por razones obvias, no se encuentra establecido en ley. Es el autor del delito el que determina, voluntaria o involuntariamente, pero siempre por razón de su conducta, la magnitud del daño indemnizable y el monto de la reparación correspondiente, ateniéndose a la consecuencia de poder o no indemniz arlo. No podría decirse entonces que sea la ley la que introduce el criterio diferenciador, ya que la posibilidad o imposibilidad material de indemnizar el daño material no dependen de ella sino del productor mismo del daño.
Se está pues frente a un elemento objetivo a saber el monto de la indemnización derivada directamente de la naturaleza y magnitud del daño que se haya ocasionado.
En ese orden de ideas puede afirmarse entonces que la libertad condicional se ofrece en igualdad de condiciones a todos los sujetos sometidos al proceso penal sin atender al monto de su patrimonio pues no es en relación con él que el legislador establece la obligación de pagar sino en función del daño ocasionado y en ese sentido —con la salvedad que se hace en el siguiente acápite de esta sentencia— mal puede entenderse vulnerado en este caso el principio de igualdad y consecuentemente las demás normas invo cadas por los demandantes a partir del presupuesto de la violación del referido principio.
4.4. El análisis del cargo por la supuesta configuración de una omisión legislativa
Para los demandantes el presente caso el legislador incurrió en una omisión legislativa por cuanto al regular el tema de los requisitos para la concesión del subrogado de libertad condicional, omitió considerar “las situaciones en que pueda presentarse justa causa que le llagan imposible al condenado...el pago de la reparación”. Y aluden concretamente a “la absoluta insolvencia económica” o a “situaciones de calamidad” del condenado. Afirman que en el artículo 475 de la ley para el caso de la ejecución cond icional de la pena sí se prevé la posibilidad de que exista justa causa para el no pago de la reparación dentro del término que haya sido fijado por el juez, mientras que en el caso de la libertad provisional dicha consideración no es hecha por el legislador.
Al respecto, como ya se señaló en otro acápite de esta sentencia, ha de recordarse que la jurisprudencia de la corporación ha admitido que la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la función legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garantías superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad, a condición de que se esté en presencia de omisiones relativas, pues las omisiones absolutas están por fuera de su competencia.
Así mismo que en el caso de las omisiones relativas el debate se suscita es en torno a un texto legal que se reputa imperfecto en su concepción, y que a partir de la ausencia parcial de regulación, al cotejarlo con la Carta, aquél puede resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garantías constitucionales como la igualdad y el debido proceso(86) así como que la Corte ha considerado que se deben reunir precisas condiciones para que dicha omisión relativa pueda considerarse co nfigurada(87).
Frente a las expresiones acusadas por el cargo de omisión legislativa analizadas en este acápite de la sentencia —a saber las expresiones “y de la reparación a la víctima” contenidas en el segundo inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004—, la Corte constata que procede efectuar el análisis del cargo planteado contra ellas por cuanto lo que se predicaría de las mismas es precisamente la eventual configuración de una omisión relativa —en tanto lo que se reprocha al legislador es “no haberse incluido un ingrediente o condición” en las normas acusadas al regular el tema de el pago total de la reparación a la víctima como condición para la concesión del subrogado penal de libertad condicional—, a saber, la hipótesis en la cual resulte imposible al condenado el pago de la reparación aludida dada la actual insolvencia económica del mismo, que de acuerdo con la interpretación que hacen los demandantes de la Constitución, resulta esencial para armonizar el mandato legal sobre las condiciones para otorgar dicho subrogado con los mandatos superiores de dignidad humana y justicia establecidos en el preámbulo(88).
Ahora bien, la Corte constata que es efectivamente posible que se puedan presentar situaciones concretas en las que el autor del ilícito y causante del daño, en razón de encontrarse en situación de insolvencia no pueda compensar económicamente el perjuicio ocasionado y, por tanto, se prive de la posibilidad de obtener el beneficio de la libertad condicional, que como se ha visto quedó supeditado no solamente al pago total de la multa que se haya impuesto, sino también al pago total de la reparación a la víc tima.
Si bien es claro que en este punto la medida adoptada por el legislador al modificar el régimen de concesión del subrogado penal de libertad condicional tiende es a proteger a la víctima, no al procesado, razón por la cual dicha problemática debe abordarse desde tal perspectiva, ello no puede hacer olvidar los derechos del procesado o llevar a pregonar el carácter absoluto de los derechos de las víctimas frente a los de aquel.
Sobre este punto ha señalado la Corte que el deber investigativo del Estado de los hechos punibles y los derechos constitucionales de las víctimas, que se encuentra íntimamente ligado como se ha visto al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P., preámbulo y art. 2°), no son tampoco absolutos, y por ello no pueden ser invocados para arrasar con los derechos del procesado, que son también principios de rango constitucional (C.P., art. 29), por lo que corresponde entonces al leg islador, en desarrollo de su potestad de configuración en materia penal (C.P., arts 29 y 150), ponderar esos derechos y valores en conflicto, y tomar decisiones políticas que intenten armonizarlos, tanto como sea posible.
Al respecto ha dicho la Corte:
“El deber investigativo del Estado de los hechos punibles y los derechos constitucionales de las víctimas, que se encuentra íntimamente ligado al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P., preámbulo y art. 2°), no son tampoco absolutos, y por ello no pueden ser invocados para arrasar con la seguridad jurídica y los derechos del procesado, que son también principios de rango constitucional (C.P., art. 29). Corresponde entonces primariamente al legislador, en desarrollo de su li bertad de configuración en materia penal (C.P., arts 29 y 150), ponderar esos derechos y valores en conflicto, y tomar decisiones políticas que intenten armonizarlos, tanto como sea posible. Y en esa búsqueda de armonización, el legislador cuenta con una cierta libertad. En ocasiones, las mayorías políticas del Congreso pueden optar por privilegiar los derechos de las víctimas y la búsqueda de un orden justo, incluso a riesgo de limitar la seguridad jurídica y ciertos derechos de los procesados. En otras oc asiones, por el contrario, puede la ley privilegiar los derechos del procesado y la seguridad jurídica, incluso a riesgo de limitar ciertos derechos de las víctimas y la búsqueda de la justicia.
Pero como es obvio, esas decisiones legislativas están sujetas a un control constitucional, pues corresponde a esta Corte examinar si esa ponderación adelantada por el legislador, al expedir las normas penales, es proporcionada y respeta el contenido esencial tanto de los derechos de las víctimas como de los derechos del procesado. Además, la Corte destaca que la discrecionalidad legislativa en esta materia es bastante limitada, pues el derecho penal es un área fuertemente constitucionalizada, tal y como es ta corporación lo ha destacado en ocasiones anteriores”(89)(90).
Recuérdese así mismo que si bien la jurisprudencia reconoce que el legislador es autónomo para diseñar la estructura de los procesos judiciales, en concreto del proceso penal, razón por la cual también se encuentra habilitado para establecer restricciones al ejercicio de los derechos de quienes en él intervienen, ello es así siempre y cuando dichas restricciones no afecten el núcleo esencial de los derechos involucrados(91).
En el presente caso frente a la precisa citación descrita —la actual insolvencia económica del condenado por circunstancias no atribuibles a él— es claro para la Corte que se está frente a una situación en la que, —dada la decisión del legislador de exigir previamente a la concesión del subrogado de libertad condicional el pago total de la reparación a la víctima—, quien está en absoluta imposibilidad de cumplir con tal exigencia a pesar de cumplir con las demás condiciones que la ley establece para el efec to no podrá acceder a dicho beneficio. Ello genera una situación contraria a los mandatos superiores de vigencia de un orden justo (C.P., preámbulo, arts 1°, 2°).
Dicha situación de injusticia no es por supuesto predicable de quien teniendo capacidad de pagar, no lo hace, o pretende fraudulentamente insolventarse para no pagar. Lo que supone que tal situación solamente podría invocarse ante el juez por quien pudiera demostrar con contradicción de la víctima y del Ministerio Público que su incapacidad de pagar previamente a la concesión del subrogado penal de libertad condicional no obedece a su voluntad o a su propia culpa.
Ello implica que en función del respeto de los referidos principios superiores el legislador al establecer como condición imperativa y previa a la concesión del subrogado penal ha debido prever la situación en la cual el obligado a la reparación a la víctima se encuentra en real imposibilidad absoluta de pagar la reparación a la víctima previamente a la concesión del referido subrogado.
Téngase en cuenta que en el presente caso contrariamente al caso del pago de la multa, cuyo pago igualmente es exigido por la norma, no existe posibilidad de una graduación de la reparación al momento de su imposición en función de la capacidad económica del condenado pues, dicha reparación responde es a unos elementos objetivos derivados del daño causado y de la demostración que ante el juez se haga de los mismos en el incidente de reparación integral y que su monto —sometido claro a los límites que se señ alan en la Ley (C. Penal, art. 97)— no toma en cuenta la capacidad económica del condenado sino la magnitud del daño que se haya causado. Es pues una situación distinta que ha debido ser considerada por el legislador al regular la concesión del subrogado de libertad condicional en el nuevo sistema.
La norma acusada, no da en efecto al juez, debiendo hacerlo, ninguna posibilidad de valorar la situación concreta del condenado incurriéndose así en una omisión legislativa.
Ahora bien cabe recordar que respecto de las omisiones legislativas de carácter relativo, esta corporación, cuando ha encontrado que el legislador ha incurrido en ellas, ha optado no por declarar la inexequibilidad del precepto correspondiente sino por ordenar que, al aplicarse este, se tengan en cuenta los supuestos de hecho que el legislador omitió en su regulación, a efectos de eliminar la desigualdad de trato o la violación de otros derechos, producto del silencio del legislador. Así, en aplicación del principio de conservación de las normas, ha concluido que la labor del juez constitucional, en estos casos, no tiene por fin la exclusión del ordenamiento jurídico del precepto en el que se incurrió en omisión, si este puede ser interpretado en el sentido de abarcar los supuestos de hecho dejados de lado por el legislador(94).
En ese orden de ideas la Corte declarará exequibles por los cargos analizados las expresiones “y de la reparación a la víctima” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas, —previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público— la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional.
Cabe precisar que la excepcional concesión del subrogado penal de libertad condicional en estas circunstancias no significa dejar a la víctima desprotegida en relación con el derecho que la Constitución le reconoce a la reparación integral del daño causado, pues es claro que en esas circunstancias la persona beneficiada con dicho subrogado queda sujeta a las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal que establece precisamente como una de dichas obligaciones el pago de la indemnización de los daños que se hayan causado con el delito dentro de los plazos que se establezcan por el juez so pena de ver revocada la medida.

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