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Sunday, June 18, 2006

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y DEBIDO PROCESO

SENTENCIA C-1001 DE Octubre 3/05
3.2. El bloque de constitucionalidad y su proyección en el presente proceso
Esta corporación ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto de la Constitución, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional(5) —bloque de constitucionalidad stricto sensu —, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control —bloque de constitucionalidad lato sensu —(6).
En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores(7), sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben la limitación de los mismos en estados de excepción (ii)(8).
En efecto ha expresado la Corte que:
“(...) de la Carta también hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que “sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Constitución”(9), como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo así el artículo 93 superior, precepto que “no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por sí, sino a estos cuando tales instrumentos internacionales ‘prohíben su limitación en los Estados de excepción’, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los Estados de excepción”, caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador”.
Al respecto cabe recordar que tanto en el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(11), como en el artículo 4°(12) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establecen dentro del listado de derechos que no son susceptibles de suspensión una serie de garantías ligadas al respeto del debido proceso en materia penal —en particular los principios de legalidad, irretroactividad, favorabilidad, derecho a ser oído, derecho de defensa— a algunas de las cuales alude la demanda nte en el presente proceso.
La Corte destaca así mismo que dentro del listado establecido en el artículo 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994 sobre estados de excepción(13), en relación con los derechos intangibles durante dichos estados, se hace mención expresamente al principio de legalidad de la ley penal a que alude el contenido del artículo 9º de la Convención Americana de Derechos del Hombre, incluido en el numeral 2° del artículo 27 de la citada convención y al que igualmente alude la demandante.
Cabe resaltar igualmente que tanto el artículo 27-2 de la convención, como el artículo 4° de la Ley Estatutaria sobre estados de excepción, señalan que no podrán ser suspendidas las “garantías judiciales indispensables” para la protección de los derechos enunciados en cada uno de dichos artículos, por lo que sobre el particular esta corporación considera oportuno recordar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en la opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987(14), sobre el tema de las garantías Judiciales en estados de emergencia y en relación específicamente con la no suspensión de las garantías señaladas en el artículo 8° de la convención(15).
En dicha opinión consultiva la Corte Interamericana afirmó en efecto que la relación existente entre el debido proceso del artículo 8° y las garantías judiciales indispensables es de “necesidad específica”, en la medida en que respecto de estas garantías es indispensable que se preserve de manera integral el debido proceso(16).
La Corte Interamericana señaló lo siguiente:
“8.1.1.2. Debido proceso legal en estado emergencia
29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8º de la convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma.
30. Relacionado el artículo 8º con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá enseguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión”.
(...)
38. La Corte concluye que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la convención, son aquéllas a las que esta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8º, y también las inherentes a la preservación del Estado de derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.
39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el gobierno no huya suspendido algunos derechos y libertades de aquellos susceptibles de suspensión, deberán conservarse las garantías judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades.
40. Debe reconocerse que no es posible ni sería aconsejable que la Corte, en la presente opinión consultiva, trate de dar una enumeración exhaustiva de todas las posibles “garantías judiciales indispensables” que no pueden ser suspendidas de conformidad con el artículo 27.2, que dependerá en cada caso de un análisis del ordenamiento jurídico y la práctica de cada Estado parte , de cuáles son los derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagación. Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opinión las implicaciones de otros instrumentos internacionales (art. 27.1) que pudieren ser aplicables en casos concretos”(17).
Sobre el particular la Corte ha concluido que el derecho al debido proceso establecido en el artículo 8° de la convención, al no ser susceptible de suspensión durante los estados de excepción —y al tratarse de una norma de derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia—, hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta corporación para el análisis de constitucionalidad de las disposiciones que son sometidas a control de constitucionalidad pues su contrarieda d apareja la vulneración de los artículos 93 y 94 superiores(18).
En relación con la concordancia necesaria entre el texto de artículo 8° anotado y el artículo 29 de la Constitución(19), la Corte ha destacado igualmente que en la norma superior se contienen todos y cada uno de los principios establecidos en los artículos 8° y 9° de la Convención Americana del Derechos del Hombre y el artículo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(20).
Es decir que en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza plenamente el debido proceso en sus diferentes componentes —principio de legalidad, juez natural, derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho a presentar y controvertir pruebas, principio de favorabilidad, entre otros— en perfecta armonía con las disposiciones internacionales sobre la materia y en particular con las normas de la Convención Americana de Derechos del Hombre a que se ha hecho referencia.
Cabe destacar finalmente que de manera expresa el artículo 3° del nuevo Código de Procedimiento Penal, estableció la prelación en la actuación procesal penal, de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que versen sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción.

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