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Sunday, June 18, 2006

INCREMENTO DE PENAS DE LA LEY 890/04

Los nexos de política criminal entre la Ley 890 de 2004 y la Ley 906 de 2004

24. El acto legislativo 03 de 2002 mediante el cual se modificó la Constitución Política para introducir las bases del sistema penal de tendencia acusatoria, instó al Congreso de la República (Art. 4° transitorio) para expedir las leyes necesarias para adecuar al nuevo sistema, los diferentes cuerpos normativos, incluido el código penal .

En desarrollo de ese mandato se profirió la Ley 890 de 2004 “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”. El artículo 14 de esa reforma a la ley penal sustantiva incrementó de manera general las penas contempladas en los tipos penales que integran la parte especial del código: “Las penas previstas en los tipos penales de la parte especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la presente ley
[1]

25. En la exposición de motivos de esta iniciativa legislativa se dejó plasmada la siguiente justificación:

“Atendiendo a los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé los mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dejó como límite la duración máxima de sesenta años de prisión, excepcionalmente para los caos de concurso, y en general de cincuenta años
[2]”.

Este antecedente legislativo, permite extraer una primera conclusión: el incremento generalizado de penas está vinculado al mecanismo de la negociación y de los preacuerdos, no así al de la aceptación unilateral de cargos, o allanamiento a los mismos.

El tratamiento especial que el legislador quiso imprimir al mecanismo de los preacuerdos y negociaciones, diferenciándolo del allanamiento espontáneo a los cargos aparece reforzado en el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 que establece: “El artículo 61 del Código Penal tendrá un inciso final así: El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”. (El original sin subrayas).

Esta disposición cobra pleno sentido si se considera que el allanamiento a los cargos, conduce a un ejercicio de ponderación por parte del juez, quien, si acepta el allanamiento, procederá a dosificar la pena conforme a los parámetros previstos en el artículo 61 del C.P. y sobre esa base efectúa el descuento punitivo previsto en la ley. En cambio, los preacuerdos y negociaciones celebrados entre Fiscalía y acusado “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales” (Art.351, inciso 4).

Es claro que la aceptación unilateral de los cargos por parte del procesado, no reclama espacios de negociación, ni autoriza al fiscal para hacer solicitudes sobre punibilidad, correspondiendo al juez regirse por los parámetros de dosificación ordinarios (Art. 61 C.P.). En consecuencia, los nexos de política criminal integrada entre el A.L. 03 de 2002 y las Leyes 906/04 y 890/04, se presentan entre el incremento punitivo general y el mecanismo de preacuerdos y negociaciones, y no entre aquél y el allanamiento a los cargos.

26. De otra parte, existen otros criterios de política criminal que conducen a justificar la mayor valoración que en el nuevo sistema se asigna a la actitud del procesado que opta por allanarse a los cargos.

En primer término, el nuevo sistema penal ha cifrado sus expectativas de éxito en la reducción de los casos que lleguen a juicio. Conforme a los estudios contratados por el Consejo Superior de la Judicatura se ha sugerido como “política de gestión” un parámetro que han denominado nivel de “contundencia de la investigación” consistente en que, siguiendo la experiencia de los países con tradición en un sistema de corte acusatorio, un alto porcentaje de procesos se deben resolver en la fase de investigación, lo que reduciría los costos de operación del sistema.
[3] Sobre la base de estas expectativas resulta coherente que se valorice, en términos punitivos, la actitud procesal de quien contribuye eficazmente al logro de esos propósitos. Y resulta también factible un mayor interés en estimular, desde la regulación legal, todos los mecanismos de terminación anticipada del proceso.

En segundo lugar, no puede perderse de vista que conforme al sistema contemplado en la Ley 600 de 2000, la rebaja de una tercera parte por sentencia anticipada, podía concurrir si se daban los presupuestos legales para el efecto con la rebaja por confesión ( una sexta parte de la pena Art. 283). Esta posibilidad no existe en la nueva regulación en la que la confesión desaparece como medio de prueba. Este factor, también puede ser valorado como criterio de política criminal que podría tener incidencia en el incremento de los descuentos por allanamiento a los cargos.

En tercer lugar, no obstante haberse demostrado que el incremento general de penas de la ley 980/04, no guarda una conexidad de política criminal con la institución del allanamiento a los cargos, y que por ende la nueva normatividad procesal relativa a los descuentos punitivos no está limitada a operar únicamente en los casos en que se hubiere aplicado la norma sustantiva inflacionaria (Art. 14 Ley 890/04), resulta conveniente recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la posibilidad de mezclar, en virtud de la favorabilidad normas pertenecientes a sistemas distintos.

27. En época anterior prevaleció en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el criterio jurisprudencial que condicionaba la aplicación del principio de favorabilidad a la preservación de la unidad sistémica, y la consiguiente imposibilidad de mezclar normas favorables pertenecientes a sistemas distintos. Ese criterio, sin embargo, fue superado en el seno de la propia Corporación:

“Quienes piensan que la favorabilidad sólo puede preverse en relación con el código, ley o tipo complejo como sistemas o instituciones, y así, verbigracia aplicarían integralmente el nuevo estatuto por que consagra una pena privativa de la libertad más benigna, no obstante contemplar una sanción pecuniaria más grave que la del anterior ordenamiento, sencillamente han dejado de aplicar la favorabilidad en esa última materia, a pesar de ser ésta perfectamente deslindable en su concepción teórica y práctica, aunque haga parte de un todo orgánico; ó en otras palabras, le han puesto restricciones a un instituto que el legislador quiere que los jueces desplieguen generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y sentidos jurídicos, por más que en su aplicación concreta deba relacionarse con otras normas
[4]”.

La pretensión de condicionar la aplicación del descuento favorable que contempla el artículo 351 de la Ley 906/04 para la aceptación unilateral de cargos en la diligencia de imputación, a que hubiesen operado el efecto inflacionario sobre la pena que contempla el artículo 14 de la Ley 890/04, implicaría un replanteamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que superó una doctrina fundada en la preocupación por la asepsia del sistema, ubicándose en el ámbito amplio y sin condicionamientos del inciso 3° del artículo 29 de la Carta, en materia de favorabilidad.

28. Adicionalmente implicaría, desconocer la jurisprudencia de esta Corporación (C- 592/05 y C-801/05), que establece que las disposiciones del nuevo sistema se aplicarán, por favorabilidad, a hechos acaecidos antes del 1° de enero de 2005 cuando ellas regulen, de manera menos gravosa, situaciones específicas. Es claro, que si se condicionara la aplicación de los descuentos que por allanamiento a los cargos prevé la Ley 906/04, a aquellos eventos en que hubiese operado el incremento general previsto en el Art, 14 de la Ley 890/04, se limitaría su imperio a hechos acaecidos luego de la vigencia de esta última normatividad (1° de enero de 2005).

Conclusión:

29. Recapitulando, los desarrollos teóricos efectuados hasta aquí por la Sala, los cuales además de pretender dar respuesta a todos los problemas que el caso plantea, configuran el marco que orientará la decisión en el caso concreto, se tiene que:

(i) Se reitera la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a las causales establecidas en la propia jurisprudencia.

(ii) Se reitera la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación (sentencias C-592/05 y C-801/05), en el sentido que la ley 906 de 2004 puede ser aplicada, en virtud del principio de favorabilidad, tanto a hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley, como en Distritos Judiciales en los que aún no se encuentre operando el nuevo sistema. Estos pronunciamientos acogen la tesis mayoritaria desarrollada por la Corte Suprema de Justicia
[5]sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad frente a la “coexistencia” de sistemas procesales, siempre y cuando no se esté frente a instituciones estructurales del nuevo sistema, que excluyan el supuesto material del principio de favorabilidad.

(iii) Las formas de terminación anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, es un mecanismo que presenta una amplia tradición en el ordenamiento jurídico colombiano

(iv) El nuevo estatuto procesal penal consagra dos formas de terminación anticipada del proceso, que conservan su propia individualidad estructural y dogmática: el allanamiento a los cargos o aceptación unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones.

(v) El supuesto fáctico del instituto de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, corresponde al supuesto fáctico del instituto del allanamiento a los cargos previstos en la Ley 906 de 2004. Su naturaleza, características y objetivos político criminales son análogos, y sin embargo generan tratamientos punitivos distintos.

(vi) Una visión sistemática de la manera como están concebidos los rangos de descuento punitivo por concepto de allanamiento a los cargos en el nuevo sistema, dependiendo del momento en que se produzca, permite establecer que existe una concepción más favorable en el nuevo estatuto particularmente en lo concerniente al allanamiento a los cargos en el momento de su formulación.
No obstante, por tratarse de un descuento ponderado, la favorabilidad deberá establecerse en cada caso, atendiendo los criterios que rigieron el proceso de individualización de la pena.

(vii) No es posible predicar una relación de política criminal global (sistémica) entre el incremento del descuento punitivo por concepto de aceptación de los cargos en el nuevo sistema procesal penal (Art, 288.3, 351 y 356), y el incremento generalizado de penas introducido por la Ley 890 de 2004. Se identifican criterios específicos de política criminal que justifican la revaloración de esta actitud procesal.





El caso concreto

Procedencia de la tutela contra decisión judicial:

30. El demandante Héctor Fabio Carmona Toro dirigió su demanda contra las providencias de mayo 23 y agosto 1° de 2005, proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, respectivamente, las cuales le negaron la redosificación punitiva de su condena, solicitada con fundamento en los artículos 288.3 y 351 de la Ley 906/04 y 29.3 de la Constitución. Los dos despachos judiciales negaron la aplicabilidad del principio de favorabilidad en el evento planteado por el demandante.

Corresponde en consecuencia a la Sala emitir pronunciamiento previo sobre este aspecto procedimental, vale decir, la estructuración de alguna de las causales que conforme a la jurisprudencia de la Corte dan lugar a la tutela contra providencia judicial.

31. Un análisis detenido de las decisiones cuestionadas por vía de tutela permite a la Sala advertir que efectivamente se configura un defecto sustancial consistente en haber tomado la decisión con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto.

Advierte la Sala que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad partió de un concepto totalmente distorsionado de la favorabilidad en materia penal, el cual riñe con su consagración constitucional (artículo 29) y con las normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.

En efecto, uno de los argumentos para negar el beneficio radica en que no es posible por esta vía “retrotraer un proceso ya concluido”, ignorando así el precepto superior que no contiene exclusiones, e incluso la tradición de este principio que proyecta sus efectos de manera significativa hacia los condenados.

El otro argumento reductor radica en entender que la favorabilidad opera únicamente frente a normas sustanciales que modifican la punibilidad, “ por reducción de la pena del tipo específico”, desconociendo así que la norma constitucional no hace exclusiones, y que tal circunstancia ha conducido a que el orden jurídico (Art. 6° Ley 600) explícitamente contemple la favorabilidad respecto de la ley procesal con efectos sustanciales. Esta comprensión del principio de favorabilidad es violatoria del artículo 29 inciso 3° de la Constitución que prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional.

Esta visión reductora del principio de favorabilidad se proyectó de manera negativa sobre los derechos fundamentales del demandante.

32. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira funda, de manera prevalente su negativa en la necesidad de establecer canales operativos adecuados para el funcionamiento del nuevo sistema. En su opinión la aplicación del principio de favorabilidad “sería la puerta hacia el fracaso del sistema punitivo”, y “el caos judicial sería evidente”, en tanto que dar prevalencia al sistema de la gradualidad “traería orden presupuestal”.

Concluye que cada asunto debe consolidarse bajo los márgenes normativos de cada época “pues ello es sinónimo de garantismo y debido proceso”. No solo desconoce esta instancia que la retroactividad de la ley penal favorable, forma parte del debido proceso en cuanto el principio de favorabilidad constituye uno de sus componentes, si no que se erigió en defensora de la operatividad del sistema y las implicaciones presupuestales que en su criterio traería la aplicación del principio de favorabilidad, declinando sus deberes de protección de los derechos fundamentales en su condición de juez constitucional. Tal proceder resulta violatorio del artículo 5° de la Carta que reconoce la primacía de los derechos fundamentales.

La negativa a reconocer, bajo esos supuestos, la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad en el caso planteado, condujo a que la decisión se fundara en las normas más restrictivas de la ley 600 de 2000 en materia de punibilidad referida al allanamiento a los cargos, omitiendo la aplicación del régimen más benigno, previsto en la nueva ley (Arts. 288.3 y 351 Ley 906/04) en relación con la misma materia. Tal yerro se proyectó en una afectación del derecho fundamental al debido proceso del demandante.

La aplicación del principio de favorabilidad en el caso concreto.

33. Ha insistido la Sala en que el juicio de favorabilidad debe efectuarse en concreto, y a ello procederá en el presente asunto.

Como quedó establecido en la reseña probatoria, el magistrado sustanciador solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, la remisión de las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se impuso la condena al demandante.

Se observa que Héctor Fabio Carmona Toro fue condenado, en primera instancia, mediante sentencia anticipada (Art. 40 del C.P.P.) por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) a la pena de “diez (10) años y ocho (8) meses de prisión por haber sido hallado autor responsable de la comisión de un delito de homicidio”, conforme a hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2003.

Al abordar el ejercicio de dosificación punitiva, el sentenciador señaló:

“Como en este evento no existen circunstancias de agravación punitiva, pero sí hay una de atenuación como es la carencia de antecedentes, en los términos del inciso segundo del artículos 61 del Código Penal, el Despacho se moverá en los límites mencionados, por el cuarto mínimo es decir entre 13 y 16 años. Pese a concurrir una circunstancia de menor punibilidad y ninguna de mayor punibilidad, partiremos del máximo establecido en este cuarto, esto es de 16 años de acuerdo con el inciso tercero del artículo 61”(…)

Sobre la rebaja por aceptación de cargos desde la indagatoria manifestó:

“De acuerdo con los dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, por la terminación anticipada la sanción se disminuye en una tercera parte, esto es, en cinco años y cuatro meses, lo cual indica que la pena definitivamente correspondiente al justiciable (…) es la de 10 años y 8 meses de prisión”.

Inconforme con la dosificación punitiva el condenado apeló. La Sala de Decisión Penal del Distrito judicial de Pereira, confirmó la condena, modificando el monto de la pena. Consideró que “El Juez de instancia impuso como penalidad la cifra situada en el máximo del primer cuarto ante la forma desproporcionada y cobarde como se cegó la vida del señor JORGE ELICER ARANGO, empero, omitió hacer referencia al arrepentimiento mostrado por el agresor posteriormente.

Así las cosas, aunque no era aconsejable partir del mínimo cuarto, tampoco procedía la imposición de la cifra mayor”. Sobre esa base redosificó la pena tasándola en nueve años y siete meses de prisión.

Estos antecedentes permiten establecer que por acogerse a sentencia anticipada, al amparo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, al demandante se le reconoció una rebaja de una tercera parte de la pena, monto fijo establecido en la mencionada disposición.

Como se estableció en el marco teórico realizado para el análisis de este caso, el instituto de la sentencia anticipada (Art. 40 de la Ley 600 de 2000) regula un supuesto de hecho análogo en sus características y finalidades, al que estructura el allanamiento a los cargos en la diligencia de formulación de imputación prevista en los artículos 288.3 y 351 de la ley 906 de 2004, para el cual se prevé un descuento punitivo de “hasta la mitad” .

Quedó establecido también en el señalado marco conceptual que atendiendo a la sistemática que regula los diferentes rangos de descuento punitivo por el allanamiento a los cargos, vinculados aquellos a los diferentes momentos procesales en que se presentan, la rebaja de pena por allanamiento en la diligencia de formulación de cargos será de una tercera parte
[6] “hasta la mitad”.

Teniendo en cuenta que ello demanda un ejercicio de ponderación por parte del juez competente, que para el caso es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Art. 79.7 C.P.P.), deben tenerse en cuenta para el efecto los criterios de dosificación aplicados, en desarrollo de su autonomía, por el Juez que impuso la condena. Observa la Sala que el hecho de que el sentenciador hubiese partido para la individualización de la pena de la mitad del primer cuarto, fortalece un criterio de favorabilidad en el asunto bajo examen. Sin embargo, será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien deberá efectuar la redosificación punitiva, atendiendo la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la materia estudiada, así como los criterios de dosificación aplicados en la sentencia definitiva por el juez de conocimiento (la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira).

En consecuencia, procederá la Sala a tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en su expresión de favorabilidad en materia penal, de que es titular Héctor Fabio Carmona Toro, conculcado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, al rehusarse a efectuar el juicio de favorabilidad y aplicar la norma que, atendidas las especificidades del caso, resulte más favorable al demandante.

La Sala ordenará al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que proceda a abordar el juicio de favorabilidad y a aplicar la norma que resulte más favorable al sentenciado en materia de reducción de la pena por allanamiento a los cargos, teniendo como parámetro las normas pertinentes de la Ley 600 de 2000 ( Art. 40), así como las normas que regulan el mismo evento en la Ley 906 de 2004, conforme a lo establecido en esta sentencia. Así mismo deberá tener en cuenta en su ejercicio de ponderación los criterios de punibilidad aplicados por el Juez de conocimiento (Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, sentencia de junio 4 de 2004) al individualizar la pena.
NOTAS


[1] El artículo 2° establece que “El numeral 1° del artículo 37 del Código Penal quedará así: 1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso”.
[2] Gaceta del Congreso No. 345 de Julio 23 de 2003, Pag. 11.
[3] “El parámetro de “contundencia de la investigación” es crucial no sólo para el cálculo de costos de la implantación de la reforma sino también para la operación del nuevo sistema. En efecto, los estándares internacionales de países con tradición en el empleo de sistema penal acusatorio establecen que tan sólo un 10% de los procesos debe llegar a juicio formal; el 90% debe terminar en un proceso de negociación de la pena que consume mucho menos recursos del sistema penal. Este parámetro para el caso colombiano, podría asociarse de una manera histórica con el número de procesos que termina con una sentencia anticipada. El porcentaje en estos casos no supera el 15% según cifras de la Fiscalía. Si este fuese el valor que se toma para este parámetro el sistema, simplemente, colapsaría por la demanda de recursos del sistema penal para realizar todas las audiencias de juicio que se requerirían. Las discusiones en la mesa institucional de la Fiscalía llevaron a reconocer la importancia de fijar este parámetro como una política de gestión de la entidad para guiar la efectividad de labor como actor imprescindible del sistema penal . Fue así como se acordaron los porcentajes de contundencia (…) 80% para los casos investigados por las fiscalías locales; 70% para los casos a cargo de los fiscales seccionales; y 60% para los casos en manos de los fiscales especializados”. (Estudio contratado por el Consejo Superior de la Judicatura con la Universidad de los Andes y el Instituto SER de Investigación denominado “Plan Operativo para la implantación de la Reforma del Sistema Penal Colombiano”, Abril de 2004).
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia, septiembre 3 de 2001. Radicación 16.837, MP Jorge Aníbal Gómez. Criterio reiterado en auto de noviembre 29 de 2001. Radicación 18.915, MP Edgar Lombana Trujillo. Esta línea jurisprudencial se ha mantenido en esa Corporación, con la natural irradiación que proyecta hacia la judicatura penal.
[5] Auto de julio 19 de 2005. Radicación 23910. Criterio ratificado en autos de mayo 4 de 2005, radicaciones 19094 y 23567.
[6] La tercera parte constituye el máximo a descontar cuando el allanamiento se produce en la audiencia preparatoria (hasta una tercera parte).

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