[Cerrar]
INVITACION:

0) { offset = document.cookie4.indexOf(search) if (offset != -1) { // if cookie4 exists offset += search.length // set index of beginning of value end = document.cookie4.indexOf(";", offset); // set index of end of cookie4 value if (end == -1) end = document.cookie4.length; returnvalue=unescape(document.cookie4.substring(offset, end)) } } return returnvalue; } function showornot(){ if (get_cookie4('postdisplay')==''){ showit() document.cookie4="postdisplay=yes" } } function showit(){ if (ie4||ns6) crossobj.style.visibility="visible" else if (ns4) crossobj.visibility="show" } if (once_per_browser) showornot() else showit()

Sunday, June 18, 2006

REPARACION INTEGRAL C.P. SENT. C-423

REPARACION INTEGRAL Y TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
COMUNICADO DE PRENSASENTENCIA C-423 Mayo 31/06
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
PRESIDENCIA
La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 31 de mayo de 2006, adoptó las siguientes decisiones:
EXPEDIENTE D-5881 - SENTENCIA C-423/06
Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
Normas acusadas
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Por la cual ese expide el Código de Procedimiento Penal
Artículo 100. Afectación de bienes en delitos culposos. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
Artículo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
Parágrafo. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.
Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.
Problema jurídico planteado
La Corte debe determinar (i) si el Legislador incurrió o no en una inconstitucionalidad por omisión relativa, por el hecho de no haber facultado al tercero civilmente responsable para interponer recurso alguno, ni poder controvertir pruebas frente a la decisión de un juez de control de garantías de imponerle durante la investigación, la medida cautelar de entrega provisional de un bien; (ii) si se vulnera o no el derecho de defensa (art. 29) del tercero civilmente responsable y de las compañías aseguradoras que, a pesar de no haber sido citados a lo largo de la investigación, no comparecen a la audiencia dentro del incidente de reparación integral y por lo tanto quedan vinculados y deben acatar la decisión que allí se tome.
Decisión
Primero.- Declarar exequible el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra.
Segundo.- Declarar exequible la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.
Razones de la decisión
La Corte precisó que la figura del tercero civilmente responsable en el proceso penal se fundamenta en la existencia de una responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, también conocida como indirecta o refleja, en contraposición con la directa o propia. En esta caso, la responsabilidad se basa en la presunción de culpa mediata o indirecta del responsable (vgr. los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa), de manera que los daños que ocasionen cier tas personas bajo su dependencia o cuidado, son imputables a quienes debían haber ejercido un control y vigilancia adecuados de aquéllos. En tales casos, el afectado debe probar el daño causado y el monto del mismo, la imputación del perjuicio al directo responsable y que éste último se haya bajo el cuidado o responsabilidad de otro por mandato legal o vínculo contractual. Contrasta el tratamiento legal dado al tercero civilmente responsable en el sistema penal anterior al Acto Legislativo 03 de 2002, que estableció un sistema penal de marcada tendencia acusatoria, pues en aquel existía una demanda civil dentro del proceso penal contra ese tercero, que era parte procesal y en el actual, solamente es llamado al proceso al concluir éste, con ocasión del incidente de reparación integral, toda vez que perdió su carácter de sujeto procesal. A juicio de la Corte, el que el legislador haya omitido regular el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, en materia de imposición de medidas ca utelares durante la etapa de investigación desconoció el artículo 29 de la Constitución. Por lo tanto, corresponde al tribunal constitucional subsanar esta omisión, mediante la ampliación del alcance del precepto legal impugnado a los supuestos de hecho no contemplados por el Legislador. En este sentido, declaró exequible el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en el entendido de que el tercero civilmente responsable puede ejercer su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra. De otro lado, la Corporación encontró que la vinculación de la decisión del incidente de reparación integral al tercero civilmente responsable que habiendo sido citado, no compareció a la respectiva audiencia, no vulnera el debido proceso del mismo. Esto, por cuanto esto constituye en efecto jurídico lógico del incumplimiento injustificado de ese tercero de asistir a una audiencia a la que fue citado previamente, para darle la oportunidad precisamente, de eje rcer su derecho de defensa. Por consiguiente, fue declarada exequible, por el cargo analizado, la expresión acusada del artículo 104 de la Ley 906 de 2004.

0 Comments:

Post a Comment

<< Home