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Sunday, June 18, 2006

APLICACION FAVORABLE DE LA LEY 906/04

Sentencia c-708 de Julio 6/05
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y LEY 906/04
2.Problema jurídico

Corresponde a esta Corporación resolver el siguiente problema jurídico:

¿Resulta contrario al principio de favorabilidad penal consagrado en el artículo 29 CP, que el inciso final del artículo 6 y el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, establezcan que el juzgamiento y los trámites previstos en dicho Código, se aplicarán única y exclusivamente a la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, es decir, a partir del 1 de enero de 2005?

3.Cuestión Preliminar: La existencia de cosa juzgada

Como cuestión previa, advierte la Corte que con relación al cargo formulado por el demandante contra el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que dicha disposición desconoce el principio de favorabilidad, existe cosa juzgada por cuanto esta Corporación ya se había pronunciado al respecto. En efecto, en la sentencia C-592 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis, Expediente D-5412), frente a una demanda dirigida en contra de esta disposición, con base en idénticos cuestionamientos, se resolvió:


Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado, el tercer inciso del artículo 6º de la Ley 906 de 2004.


En dicha sentencia, el demandante había solicitado a la Corte que declarara inexequible el inciso tercero, por considerar que excluía la aplicación del nuevo código de procedimiento penal a situaciones que, aún habiendo acaecido antes de la vigencia del mismo, por vía del principio constitucional de favorabilidad podrían ser tramitadas conforme a la nueva ley siempre que resultara más beneficioso para el investigado, imputado o acusado. En consecuencia, respecto de la disposición acusada no hay lugar a pronunciarse nuevamente en lo que respecta a este cargo, pues si bien la cosa juzgada fue relativa “al cargo formulado”, los argumentos en este proceso coinciden con lo analizado por la Corte en la sentencia C-592 de 2005.

En consecuencia, respecto del inciso tercero del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre el asunto de la referencia. Así las cosas, en esta oportunidad la Corte se estará a lo ya resuelto en la mencionada sentencia.

4.La constitucionalidad de la expresión “el presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004.

En relación con la expresión “el presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, el actor señala que también desconoce el principio de favorabilidad en materia penal, en la medida en que una interpretación rígida de la misma impedirá la aplicación de este principio para delitos cometidos antes del 1 de enero de 2005, por lo cual solicita que se declare su exequibilidad condicionada para garantizar el respeto de dicho principio.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación considera que el cargo debe ser rechazado, dado que la Corte Constitucional no puede pronunciarse sobre la eventual inconstitucionalidad de una interpretación de la norma demandada.

4.1. Pasa, entonces, la Corte a establecer en primer lugar si, en efecto como lo señala la Procuraduría General de la Nación, la demanda es inepta, lo cual llevaría a un fallo inhibitorio.

Dado que la acción de inconstitucionalidad no puede estar dirigida a buscar una interpretación general del derecho, el demandante tiene la carga de exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficienteCfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. Sentencia C-142 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. Sentencia C-1052 de 2001, MP: Manuel José Cepeda, en este fallo la Corte examina los requisitos mínimos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad para evitar pronunciamientos inhibitorios y a la vez garantizan el principio pro actione. de orden constitucional; de lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.

En el caso bajo estudio, respecto de la expresión “el presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, el actor reconoce expresamente en su escrito que la norma no es per se inconstitucional, salvo que se haga una interpretación rígida de su texto de tal forma que se excluya la aplicación del principio de favorabilidad a delitos cometidos con anterioridad al 1 de enero de 2005, fecha en que entró a regir la Ley 906 de 2004. En esa medida el demandante no expone argumentos que apunten a cuestionar directa y concretamente el contenido normativo del artículo 533, ni pretende que la expresión cuestionada salga del ordenamiento legal.

No obstante lo anterior, en aplicación del principio pro actione, y teniendo en cuenta que el actor hace una integración de los contenidos normativos del inciso 3 del artículo 6 y del aparte cuestionado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, los cargos constitucionales expuestos el actor en su demanda, aun cuando recaen principalmente sobre el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, son claros, específicos, pertinentes y suficientes, por lo que hacen posible un pronunciamiento de fondo.

4.2. De conformidad con lo anterior, el cargo del actor se dirige entonces a señalar que la expresión “el presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, interpretada armónicamente con el inciso tercero del artículo 6 de la misma ley, resulta contraria al artículo 29 de la Carta, porque impide la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, para delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004.

El artículo 533 cuestionado, no hace otra cosa que precisar la fecha a partir de la cual entra en vigor la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, si bien el artículo bajo estudio no desarrolla expresamente los principios de legalidad y de favorabilidad penal, se observa que es compatible con el artículo 29 de la Carta en lo que respecta a la favorabilidad en materia penal. En relación con este cargo, resulta pertinente reiterar la doctrina fijada en la sentencia C-592 de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis, sobre la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004 y la aplicación del principio de favorabilidad penal. Dijo la Corte en la citada sentencia:


La Corte (…) reitera que (…), el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse en ninguna circunstanciVer Sentencia C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentería.. Así mismo que en esta materia no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesaleVer entre otras las Sentencias C-252/2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-922/01 y T-272/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. .

Ahora bien, dado que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática y que como se precisó en los apartes preliminares de esta sentencia se hace necesario interpretar las modificaciones por él introducidas teniendo en cuenta el principio de unidad de la ConstitucióSentencia SU 062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett., es claro que en manera alguna puede considerarse que el mandato imperativo del artículo 29 de la Constitución haya dejado de regir con la introducción del sistema penal acusatorio. Mandato ese que como igualmente ya se explicó se encuentra en perfecta armonía con las normas internacionales que lo establecen y que hacen parte del bloque de constitucionalidad como igualmente se explicó.

Tal fue precisamente el criterio que aplicó la Corte cuando al examinar en la Sentencia C-1092 de 2003 los cargos que se formularon en contra de algunos apartes del artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 concluyó que con las expresiones “pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca” contenidas en el referido artículo simplemente se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al formular algunas precisiones inherentes a los aspectos temporales de aplicación de la reforma.

En ese orden de ideas es claro que las normas de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento penal” igualmente “deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucionalSentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.

Así frente a las expresiones “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” contenidas en el tercer inciso del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, ha de entenderse que al tiempo que comportan la formulación expresa del principio de irretroactividad de la ley penal y constituyen una precisión inherente a la aplicación como sistema de las normas en él contenidas, -hecha necesaria en razón del particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta como ya se señaló tres etapas diferentei) entre el momento de la aprobación del Acto Legislativo y el 1º de enero de 2005; (ii) entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, en que se da una etapa de transición durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, en que deberá estar en “plena vigencia” el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el país., durante una de las cuales se presenta la coexistencia de dos sistemas penales en distintas regiones del territorio nacional-, en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de impedir la aplicación del principio de favorabilidad.

Ello resulta evidente para la Corte además por cuanto como lo puso de presente la Corte en la Sentencia C-873 de 2003 de lo que se trató en este caso fue de la fijación de unos parámetros para la puesta en marcha, como sistema, de las normas contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2003 tendientes a introducir en Colombia el sistema acusatorio pero en manera alguna de desconocer uno de los principios esenciales del debido proceso en el Estado de Derecho, a saber el principio de favorabilidad penal.

Ahora bien, podría afirmarse que el Legislador introdujo en el aparte acusado junto con la expresión “únicamente” -contenida en el artículo 5° del Acto Legislativo y en relación con la cual la Corte se pronunció sobre su preciso alcance en la Sentencia C-1092 de 2003- las expresiones “y exclusivamente” que hacen un énfasis restrictivo que pudiera llegar a ser interpretado como una limitante aparentemente adicionada por el legislador destinada precisamente a excluir en cualquier circunstancia -entre ellos los casos en que sería aplicable el principio de favorabilidad- la aplicación de determinadas normas de la Ley 906 de 2004 a hechos anteriores a su entrada en vigencia.

Empero la Corte llama la atención sobre el hecho que a la adición así efectuada por el legislador no puede dársele un alcance que vaya mas allá de la voluntad de hacer un énfasis en relación con la aplicación del mismo principio de irretroactividad de la ley a que se refirió la Corte en la Sentencia C-1092 de 2003 y que como ya se explicó tiene sentido en la medida en que no resultaría lógico pretender la aplicación del sistema acusatorio en su conjunto a hechos anteriores a su entrada en vigencia.

Téngase en cuenta así mismo que el significado literal de las expresiones “únicamenteAsí en cuanto a la expresión únicamente el Diccionario de la Lengua Española señala: “únicamente. Adv. M. Sola o precisamente”; y en relación con la expresión único señala “único, ca. adj. Solo y sin otro de su especie.” Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española Vigésima Primera Edición Pág. 2046. y “exclusivamenteEn cuanto a la expresión exclusivamente el Diccionario de la Lengua Española señala: “exclusivamente. Adv. M. Con exclusión / 2. Sola, únicamente. Y en relación con la expresión exclusivo señala “Exclusivo, va. Adj. Que excluye o tiene fuerza de excluir / 2. Único, solo, excluyendo a cualquier otro”. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española Vigésima Primera Edición Pág. 931. de acuerdo con el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española es prácticamente el mismo y desde esta perspectiva la adición aludida no comporta ningún elemento nuevo que pueda significar un mandato diferente al que fue enunciado por el Constituyente derivado en el artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2003.

Cabe precisar de otra parte que como lo puso de presente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que se han citado la aplicación del principio de favorabilidad en estas circunstancias además de significar el respeto del mandato imperativo del artículo 29 superior está sometido a unos presupuestos lógicos que en manera alguna pueden poner en peligro el carácter sistémico de las normas que comenzaron a regir el 1 de enero de 2005. Y ello por cuanto dicho principio será aplicable frente a supuestos de hecho similares en uno -el de la Ley 600 de 2000- y otro -el sistema de la Ley 906 de 2004- pero que reciben en cada uno soluciones de derecho diferentes. Mal podría en efecto pretenderse por ejemplo que se dé aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, a las normas que sobre principio de oportunidad se establecen en la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, pues ese es un elemento esencial del nuevo sistema que no encuentra su equivalente en el sistema anterior regulado por la Ley 600 de 2000 y por tanto no se dan en relación con este último los presupuestos lógicos para la aplicación del principio de favorabilidad.

La Corte llama la atención además sobre la circunstancia que el principio de favorabilidad fue expresamente reiterado por el Legislador en el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 906 de 2004 que hace parte de las normas rectoras del nuevo Código de Procedimiento Penal.

En ese orden de ideas puede afirmarse -como lo hacen varios de los intervinientes- que en relación con la aplicación de dicho principio de favorabilidad en el presente caso no se plantea ninguna dificultad constitucional que haga necesaria la declaratoria de inexequibilidad total o parcial o algún tipo de condicionamiento del texto acusado por cuanto no cabe ninguna duda sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad y que prueba de ello es la aplicación que del referido principio ha hecho ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las recientes decisiones a que se hizo referencia en el aparte preliminar de este acápite de la sentencia.

No escapa a esta Corporación por supuesto que el entendimiento en referencia no es el que se ha dado de dichas normas por algunos actores institucionales comprometidos con la puesta en marcha del sistema penal introducido con el Acto Legislativo 03 de 2002 y en particular por la Fiscalía General de la Nación y por el Ministerio del Interior y de Justicia. En efecto tanto de las intervenciones en la comisión preparatoria ordenada por el artículo 4 transitorio del referido Acto Legislativo y en el debate parlamentario del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 905 de 2004, como en el presente proceso, se desprende que la interpretación que se hace por esas instituciones tanto del artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2003 como del artículo 6 de la Ley 906 de 2004 excluye en cualquier circunstancia la aplicación de las normas de la Ley 906 de 2004 a hechos anteriores a su entrada en vigencia de acuerdo con la gradualidad que en ellas se establece. Aún si como lo hace el Vicefiscal General de la Nación no se descarte que el principio de favorabilidad como principio rector pueda aplicarse en casos concretos que puedan llegar a presentarse durante la vigencia de la Ley 906 de 2004.

Empero es claro que como se dejó expresado tal posición fue objeto de controversia durante el debate parlamentario y que con el pronunciamiento que hace esta Corporación quedará fijado al alcance de las disposiciones a que se ha hecho referencia.

Así las cosas, dado que no queda duda sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad penal, la Corte además de acoger, por ser claramente respetuosa de las garantías constitucionales, la interpretación adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la Jurisdicción ordinaria en este tema-, declarará la exequibilidad del tercer inciso del artículo 6 de la Ley 906 de 2004 por el cargo formulado, pues se reitera la única interpretación posible del mismo en el marco de la Constitución es la que se desprende de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y favorabilidad penal a que se ha hecho extensa referencia, lo que pone presente que en manera alguna se pueda desconocer la aplicación del principio de favorabilidad, contrariamente a lo que afirma el actor.


De conformidad con lo anterior, la Corte entiende que el artículo 533 acusado no prohíbe la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, ni la excluye cuando se reúnan los presupuestos en cada caso concreto. De tal manera que la doctrina citada es igualmente pertinente respecto de dicho artículo, el cual, por lo tanto, no viola dicho principio constitucional.

Con base en lo anterior, no encuentra la Corte que el cargo de inconstitucionalidad contra la expresión “el presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, esté llamado a prosperar y así lo señalará en la parte resolutiva.


VIII.DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO, en la sentencia C-592 de 2005, que declaró exequible el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 906 de 2004.

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