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Sunday, June 18, 2006

CAPTURA EXCEPCIONAL C.P. SEN. C-190

Sentencia C-190/06 M.P. JAIME CORDOBA T.
3. Artículo 297 ( parcial ) de la ley 906 de 2004

El parágrafo ( parcial ) señalado de inconstitucional expresa la posibilidad excepcional de captura por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Acorde con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, a saber la C- 730 de 2005 y C- 1001 de 2005, existe una reserva judicial de la orden de captura en los términos del artículo 28 de la Constitución Política.

No obstante, la posibilidad con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para realizar capturas de manera excepcional debe comportar el cumplimiento de presupuestos , requisitos, límites e hipótesis claramente definidos en la ley , conforme con el numeral 1) del artículo 250 de la Constitución.

Así entonces, la autoridad competente para efectuar excepcionalmente una detención, en el presente caso la Fiscalía General de la Nación, solo puede hacer uso de dicha facultad en situaciones con unas características claras y definidas . Es decir, ajustadas al principio de legalidad.

En este orden de ideas, estas características deben estar señaladas en la ley y con mayor razón aún si se trata de facultades excepcionales.

Por ende, la restricción de la libertad, por excepcional que esta sea , debe tener sus circunstancias expresas en la ley y no pueden quedar a discreción de quien ordenen la captura.

Ahora bien, la expresión “… o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación…” contenida en el artículo 297 parágrafo de la ley 906 de 2004, tiene dos interpretaciones con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Una primera, inconstitucional , según la cual por cuanto las características, presupuestos y requisitos de la captura excepcional en cabeza de la Fiscalía General de la Nación no están claramente definidos por la ley, se estaría violando el principio de legalidad protegido Constitucionalmente.

Una segunda, constitucional, en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule , de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, esta Corporación declarará exequible la expresión “… o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación…” contenida en el artículo 297 parágrafo de la ley 906 de 2004, en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule , de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación.


DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 730 de 2005, que declaró inexequible la expresión “En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, “ contenida en el inciso final del artículo 2° de la ley 906 de 2004.

Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 1001 de 2005 que declaró inexequible el artículo 300 de la ley 906 de 2004.

Tercero. Declarar EXEQUIBLE la expresión ““ o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación “ contenida en el artículo 297 de la ley 906 de 2004, en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule , de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.



ACLARACION DE VOTO
SENTENCIA C-190/06


Referencia: expediente D-5832

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° inciso 3°, 297 parágrafo y 300 de la ley 906 de 2004.

Demandante: Rolando Robayo Tamayo

Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA


Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, presento aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría en el proceso de esta referencia.

El suscrito magistrado salvó su voto en relación con la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-730 de 2005, cuando la Corporación decidió declarar inexequibles las expresiones “En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito”, contenidas en el inciso final del artículo 2º de la Ley 906 de 2004.

Las razones que sirvieron de base a la posición disidente fueron consignadas así en el salvamento correspondiente:


“... se argumenta que la falta de especificación con la que el legislador regula la facultad de la Fiscalía de capturar sin orden judicial previa - la cual fue dispuesta por el Constituyente derivado como excepcional, luego alejada del carácter general e indeterminado -, no se subsana con las regulaciones que el mismo legislador dispuso en otros artículos de la Ley 906 de 2004. Consideramos por el contrario, que se debió interpretar sistemáticamente el enunciado normativo demandado, con los demás artículos de la Ley en comento que regulan la facultad excepcional de la Fiscalía de capturar sin orden previa del juez. Estos artículos, que son el 300 y el 313 del nuevo Código de Procedimiento Penal (L.906/05), prestan la concreción y especificidad por ausencia de la cual la Corte declaró la inconstitucionalidad en mención. En este orden – a nuestro juicio – los mencionados artículos subsanan el reparo constitucional consistente en que el artículo 2º acusado, deja “abierta la puerta” para que la excepción del artículo 250 de la Carta se convierta en la regla general, haciendo que la regulación del tipo de captura permitida a la Fiscalía sin orden judicial previa, se presente como condicionada a la concurrencia de circunstancias excepcionales. Por ello, no se debió declarar inexequible el enunciado normativo del artículo demandado.
(...)
“...al no estudiarse en su contexto la regulación que el nuevo Código de Procedimiento Penal que estableció la posibilidad excepcional de los Fiscales para realizar capturas sin orden judicial previa, se omitió también analizar la racionalidad del establecimiento de dicha posibilidad. No se tuvo en cuenta que con la orden de captura emitida por un fiscal se pretende mantener la eficacia de la tarea de la persecución penal del órgano investigador, en situaciones o ante eventos muy particulares. Que la regulación de esta competencia por parte del legislador se desarrolló como la verificación de una serie de causales (art 300 L.906/05). Que dichas causales pretenden dar cuenta de los eventos en que el Fiscal sólo tiene una oportunidad para realizar la captura, y se encuentra frente a ella sin la orden escrita del juez. Y que pese a que el presupuesto normativo necesario es la ocurrencia de hechos imprevisibles, frente a los que el fiscal no tiene otra opción que realizar la captura en forma inmediata, su realización está condicionada a priori por los requisitos a que se ha hecho mención y a posteriori por el control del juez de garantías.”


Ahora bien, con los mismos argumentos jurídicos, el suscrito magistrado presentó aclaración de voto a la Sentencia C-1001 de 2005, dado que, a pesar de que la discrepancia con la decisión de la Corte no había desaparecido, se imponía como necesario respetar la decisión de la Sala Plena.

En la demanda de esta referencia ocurre algo similar: en cuanto a la parte resolutiva del fallo, estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar exequible la expresión “o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación”, contenida en el artículo 297 de la ley 906 de 2004, pues considero que la facultad que aquí se asigna no hace más que reiterar la competencia conferida por la Constitución Política en su artículo 250.

Así mismo, estoy de acuerdo con la decisión de condicionar la exequibilidad de la norma -en el sentido de que la facultad excepcional de efectuar capturas no será aplicable hasta que el legislador no la regule- porque dicho condicionamiento es consecuencia obliatoria de aplicar la ratio decidendi de las decisiones contenidas en los fallos C-730 y C-1001 de 2005, fallos a los que por virtud de mi voto favorable me acojo.

No obstante, en tanto discrepo de las razones jurídicas que condujeron a la adopción de la decisión, aclaro mi voto en relación con el fundamento jurídico de la misma, para lo cual sigo los argumentos a los cuales adherí en su oportunidad y que tienen que ver con mi convencimiento de que la Ley 906 de 2004 sí fijó suficientes elementos de juicio para establecer el marco de ejercicio de la competencia de captura excepcional que la Constitución asigna a la Fiscalía y que, por tanto, la aludida falta de especificidad legislativa que las Sentencias C-730 y C-1001 de 2005 detectaron, no existe.

En los términos anterior, dejo planteada mi aclaración de voto.


Fecha ut supra,



MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado







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