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Wednesday, August 30, 2006

Reformatio In Pejus en el Sistema Acusatorio

Sentencia C-591/05 .M.P. CLARA INES VARGAS H. Junio 9/05
"i ) Problema jurídico.

Debe establecer la Corte si el legislador vulneró o no el artículo 31 constitucional por el hecho de haber dispuesto que el superior no podrá agravar la situación del apelante único, es decir, de cualquier interviniente, y no sólo del condenado.

j ) Consideraciones de la Corte Constitucional.

La demandante alega que la expresión “el superior no podrá agravar la situación del apelante único”, del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, vulnera el artículo 31 Superior por cuanto el legislador amplió a los demás intervinientes en el proceso penal, y no sólo al condenado, la garantía de la interdicción de la reformatio in pejus.

Un interviniente sostiene que no se estructuró un cargo de inconstitucionalidad, por cuanto no se cumplió con los requisitos de especificidad y claridad; otros que la demandante está acordándole a la norma legal un significado que no tiene, ya que de la lectura de la misma no se deriva que los demás intervinientes en el proceso penal gocen de la garantía de la no reformatio in pejus; la Defensoría del Pueblo y la Vista Fiscal, por su parte, consideran que la disposición acusada, efectivamente, amplió dicha garantía al fiscal, al Ministerio Público y a la víctima, pero que no por ello se vulnera la Constitución, debido a que la misma establece sólo unos parámetros mínimos superables por el legislador. Por último, un interviniente sostiene que le asiste razón a la demandante, y que por ende, la expresión debe ser declarada inexequible.

La Corte considera que una interpretación exegética de la disposición legal acusada arroja como resultado una aparente discordancia entre aquélla y el texto del artículo 31 constitucional. En efecto, mientras que la Carta Política alude al agravamiento de una pena cuando el condenado sea apelante único, la norma acusada se refiere a la situación de un apelante único.

Ahora bien, desde un punto de vista material, resulta evidente que la norma legal abarca la situación de hecho descrita por la norma constitucional, y en tal sentido, no estaría contradiciéndola, tal y como lo sostienen algunos intervinientes. El problema jurídico surge cuando ( i ) se entiende que la norma legal no sólo comprende la imposición de una pena, mediante la cual se da por terminado en primera instancia un proceso penal, sino que abarca un espectro mucho más amplio de supuestos procesales comprendidos en el concepto amplio de “situación”; y ( ii ) por cuanto según la expresión acusada la garantía de la interdicción de la reformatio in pejus se extiende no sólo al condenado, como lo establece la Constitución, sino a cualquier apelante único.

En tal sentido la Corte examinará, en el contexto del sistema acusatorio, cada uno de los elementos que conforman la disposición acusada, es decir, qué se entiende por “superior”, “situación” y “apelante único”. A continuación, dado que la puesta en marcha de un nuevo modelo procesal penal no implica, per se, que la Corte no pueda tomar en consideración la jurisprudencia que venido sentando en materia de garantías procesales, en este caso la interdicción de la reformatio in pejus, pero que, al mismo tiempo, aquélla debe armonizarse con los principios rectores del nuevo sistema procesal penal, esta Corporación ( i ) examinará brevemente las líneas jurisprudenciales constitucionales existentes en relación con los límites a la competencia del superior jerárquico y ( ii ) analizará si la extensión de dicha prohibición a favor de todos los intervinientes en el proceso penal, que sean apelantes únicos, no sólo para efectos del agravamiento de la pena, sino también para una determinada “situación”, se ajusta o no a la Constitución, dada la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, y en especial, los derechos de las víctimas en el proceso penal.

1. Examen de los términos empleados por la norma acusada.

En relación con el término “superior” es preciso tomar en cuenta que en el nuevo sistema procesal acusatorio se eliminó la segunda instancia en la Fiscalía General de la Nación; en tanto que se creó la figura del juez de control de garantías, y se conservó aquella del juez de conocimiento, aunque con un papel distinto a cumplir durante el juicio oral.

Así las cosas, la alusión al superior, en los términos del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, es una clara referencia a los respectivos superiores de los jueces de control de garantías y de conocimiento, es decir, para los primeros serán los jueces penales del circuito[1]; en tanto que para los segundos serán los jueces penales del circuito, la Sala Penal del respecto Tribunal Superior de Distrito Judicial, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Mayor dificultad conlleva la interpretación del término “agravar la situación del apelante único”. En efecto, mientras que la Constitución hace referencia al agravamiento de una “pena”, es decir, a la sanción impuesta por un juez al término de un proceso penal, la ley alude a agravar la situación de un apelante único, lo cual presupone, de entrada, que la garantía de la interdicción de la reformatio in pejus se extendería a cualquier otra decisión judicial, diferente de aquella de imponer la pena por el juez de conocimiento, adoptada por el juez de control de garantías durante una audiencia, a condición de que la misma fuese apelable, es decir, en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, aquellos “autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.

Debe por tanto examinar la Corte si una norma legal según la cual, la garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus se extiende a cualquier decisión adoptada por un juez de control de garantías o de conocimiento, que sea susceptible del recurso de apelación, así el apelante único no sea el condenado, es o no conforme con la Constitución.

2. Líneas jurisprudenciales sentadas por la Corte en materia de límites a la competencia del superior jerárquico.

A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha venido interpretando de manera amplia la garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus. Así, en sentencia T- 474 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, esta Corporación estimó que aquélla se trataba de un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho al debido proceso, ínsita en la máxima latina “tantum devolutum quantum appelatum”, en virtud de la cual la competencia del superior jerárquico se encuentra limitada en los términos de la impugnación y de las pretensiones que ésta involucra, garantía esta que, en materia penal, constituye una protección al ejercicio del derecho de defensa por parte del condenado. De igual forma se estimó que la expresión "apelante único", requisito necesario para limitar las facultades del juez de segunda instancia, no hace relación exclusiva al número de recurrentes de la sentencia condenatoria, sino a la naturaleza de sus pretensiones. En palabras de la Corte:


"En el proceso penal actual son claramente distinguibles cuatro partes procesales: el acusado, la parte civil, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. Cualquiera de las tres últimas mencionadas puede pretender legítimamente la condena del acusado; sin embargo, cuando las pretensiones de una de las partes se restringen al plano o interés económico y son, por lo tanto, pretensiones de carácter civil, el ejercicio de recursos en contra de la sentencia condenatoria no conduce a inobservar la interdicción peyorativa o reformatio in peius, salvo en lo relacionado con dicha pretensión. No basta que el juez ad-quem se limite a contabilizar el número de partes recurrentes para concluir, eo ipso, la inexistencia de la prohibición constitucional por registrarse una pluralidad de apelantes. Por el contrario, el juzgador debe establecer la naturaleza de las pretensiones esgrimidas y conformar sus facultades decisorias a lo estrictamente permitido por la Constitución. Sería absurdo, y a la vez inconstitucional, acabar agravando la condena de privación de la libertad del procesado, si habiendo apelado la sentencia, el juez decide finalmente aumentar la pena principal por efecto de la pretensión concurrente, pero de naturaleza estrictamente económica, elevada por la parte civil."


Dado que la interdicción de la reformatio in pejus es un principio general del derecho procesal, la Corte en sentencia C- 055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, consideró que el término “la pena impuesta” no podía ser entendida únicamente en materia penal, ya que “la prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley- e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, darían lugar a unas consecuencias jurídicas más graves para el apelante de las que ya de por sí ocasiona la sentencia objeto del recurso.”

Posteriormente, la Corte en sentencia SU- 327 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, estimó que la prohibición de la reformatio in pejus operaba exclusivamente a favor del condenado y no de los demás sujetos procesales. En palabras de esta Corporación:


“Por último, valga mencionar que el principio opera sólo en favor del imputado, y no de los demás sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia sólo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio Público o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado ( negrillas agregadas ).

( … )

La no interposición oportuna del recurso de apelación por el Fiscal o el Ministerio Público, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo, e implican la preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto.


Ahora bien, el alcance que la Corte le ha dado a la garantía de la no reformatio in pejus es tan amplio que incluso limitaba la operancia del grado jurisdiccional de consulta. Así, en sentencia T- 533 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño[2], esta Corporación consideró lo siguiente:


“Las amplias facultades del superior que decide la consulta, como un grado de jurisdicción de naturaleza constitucional y cuya limitación ha sido configurada por la ley, deben armonizarse con el principio acusatorio que orienta el proceso penal. Luego, el superior no puede desconocer que cuando sólo el condenado ha apelado el fallo emitido en su contra en un proceso sometido a consulta, la armonización de esta institución con ese principio hace que su oficiosidad se vea restringida y que ante ello opera el principio de limitación que afecta su competencia para circunscribirla a los puntos impugnados y sin que pueda, en manera alguna, agravar la pena impuesta por el a quo. De acuerdo con ello, la competencia ilimitada del superior que decide la consulta tampoco constituye argumento para agravar la pena del condenado que, como apelante único, ha impugnado la sentencia dictada en un proceso para el que se ha previsto ese grado de jurisdicción.


De igual manera, la Corte ha considerado que la prohibición de la reformatio in pejus se aplica incluso a actuaciones administrativas. Así, en sentencia T- 033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se consideró lo siguiente:


“Se pregunta la Sala si la prohibición de la no “reformatio in pejus” tiene aplicación en la actuación administrativa?. La Corte, en múltiples pronunciamientos ha dado respuesta afirmativa a este interrogante. A este respecto, ha considerado que por ser la no “reformatio in pejus” un principio general de derecho y una garantía constitucional del debido proceso es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el ejercicio de su poder sancionatorio. Por ello, esta garantía tiene plena vigencia en las distintas jurisdicciones reconocidas por el ordenamiento jurídico -penal, civil, laboral, administrativo, constitucional-, e incluso, en las actuaciones administrativas. ( negrillas agregadas ).


Luego, en sentencia T- 408 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte reiteró sus líneas jurisprudenciales en relación con la prohibición de la reformatio in pejus, aludiendo además no al término “condena” sino agravamiento de la “situación del apelante único”, en los siguientes términos:


El accionante considera que con su actuación, la Sala de Decisión Civil vulneró el principio de la no reformatio in pejus y, sin duda, en ello se equivoca, porque este principio, que como lo ha dicho la Corte en forma reiterada no sólo es aplicable en el ámbito penal sino en todas las ramas del derecho y también en el campo administrativo, e inclusive en forma restringida cuando se trata de procesos de tutela, se quebranta cuando el superior adopta una decisión que agrava la situación del apelante único, pero tal situación se predica en relación con decisiones que comportaron una sanción contra el que recurre en apelación y, sólo en ese caso el superior no puede decidir el recurso agravándole la sanción al recurrente, de modo que, si en el caso concreto a la firma, como demandante, no se le había impuesto sanción alguna por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito, mal podría hablarse de la violación del principio de la no reformatio in pejus en relación con aquella empresa respecto de la decisión tomada por el juez colegiado de segundo grado.


Adviértase entonces que, de conformidad con el anterior fallo, la Corte no sólo extiende la prohibición de la reformatio in pejus a todas las ramas del derecho, sino que además ( i ) prefiere emplear el término “agravar la situación del apelante único” a aquel de “condenado”; y ( ii ) no utiliza el vocablo “pena” sino aquel de “sanción”.

Más recientemente la Corte en sentencia T- 105 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, interpretó los conceptos de “apelante único” y “condenado”, en los siguientes términos:


“Para poder entender el concepto de apelante único, se hace necesario atender no solamente a su sentido formal sino también y en primer lugar a un sentido material, pues puede presentarse el caso en que la sentencia condenatoria sea apelada por varios sujetos procesales y el ad-quem carezca de competencia para agravar la situación del condenado. En este sentido, para determinar en un caso concreto si nos encontramos frente a un apelante único, es necesario tener en cuenta el interés que tengan los sujetos procesales para recurrir y la situación jurídica en que se encuentren los apelantes. Por tanto, es necesario distinguir la impugnación a favor y en contra del condenado. Así por ejemplo, si al recurrente en contra del condenado no le asiste interés jurídico para impugnar, el superior que por competencia funcional deba desatar el recurso interpuesto, no puede de ninguna manera hacer más gravosa la situación del condenado, que también ha impugnado.

Con respecto a la identidad de status que deben ocupar los sujetos procesales, hace referencia a que el término “condenado” que estatuye el artículo 31 de nuestra Carta Política debe entenderse como el sujeto procesal integrado por todos los acusados o sus defensores debidamente reconocidos, sin importar su número. En esta medida, cuando todos los condenados o sus defensores, y solo ellos, recurran la sentencia de condena, están amparados por el principio constitucional de la prohibición de reformar en perjuicio, pues ostentan la calidad de apelante único.

Situación diferente a la anterior se presenta cuando la sentencia condenatoria es recurrida por el Ministerio Público o por el Fiscal, en contra del condenado, y por el condenado o su defensor, pues en esta hipótesis el superior sí está autorizado para hacer una revisión integral a la decisión, toda vez que en este caso no está atado a la prohibición de reforma en perjuicio del apelante ( negrillas agregadas ).


Del examen de las anteriores líneas jurisprudenciales se concluye que la Corte ha considerado que la prohibición de la reformatio in pejus ( i ) va más allá del ámbito estrictamente penal; ( ii ) su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del apelante único; ( iii ) es una manifestación del principio de congruencia de los fallos y constituye un límite a la competencia del ad quem; ( iv ) el término “pena” abarca cualquier sanción; ( v ) en algunos casos, el vocablo “condenado” ha cobijado la “situación del apelante único”, y en otros, ha aclarado que el mismo debe entenderse como el sujeto procesal integrado por todos los acusados o sus defensores debidamente reconocidos, sin importar su número; y ( vi ) a efectos de comprender el alcance del término “apelante único” es necesario tener en cuenta el interés que tengan los sujetos procesales para recurrir y la situación jurídica en que se encuentren los apelantes, siendo indispensable distinguir entre la impugnación a favor y en contra del condenado.

3. El nuevo sistema penal acusatorio, así como los derechos de las víctimas en el proceso penal, amparan la constitucionalidad de la expresión “el superior jerárquico no podrá agravar la situación del apelante único”.

La nueva articulación y estructura constitucionales del sistema acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación de la garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus, a cualquier situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez de control de garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de los intervinientes en el proceso.

En tal sentido, el diseño constitucional de la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya ( i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo; ( ii ) evite que este último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, a condición de que no vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las víctimas, justifican tal ampliación.

En efecto, en los sistemas acusatorios existe una tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene Maier[3], en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia, de suerte que el poder que se había delegado en el inferior debía devolverse por completo al superior, lo que implicaba acordarle a este último amplios poderes para revisar lo decidido por el a quo. Por el contrario, en un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, los poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico.

De igual manera, extender la prohibición de la reformatio in pejus a cualquier situación es conforme con un principio esencial de los sistemas acusatorios, cual es, la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia. En efecto, la imparcialidad del órgano jurisdiccional que se pretende garantizar con el principio acusatorio exige que se impida condenar por hechos distintos de los acusados o a persona distinta de la acusada, es decir, debe existir una correlación entre el acto de acusación y la sentencia[4].

Así mismo, ampliar la garantía de la interdicción de la reformatio in pejus constituye un medio para asegurar en mejor medida los derechos de la víctima a la justicia, la verdad y la reparación, ya que cuando ésta se constituya en apelante único, el superior jerárquico no podrá desmejorar la situación en relación con el disfrute de tales derechos amparados por la Constitución y por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

En suma, el principio de la limitación al superior se potencia mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo sistema procesal penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido un límite para el superior. Por lo tanto, la extensión que el legislador operó de la garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los principios básicos del sistema acusatorio, cual es, limitar las facultades del superior jerárquico en sede de apelación.

En este orden de ideas, la Corte declarará exequible la expresión “El superior no podrá agravar la situación del apelante único”, del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

[1] Art. 39 de la Ley 906 de 2004.
[2] Sentencia reiterada en C- 740 de 2003.
[3] Julio Maier, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 2002, p. 446.

[4] Lorenzo Lujosa Vadell, “Principio acusatorio y juicio oral en el proceso penal”, Derecho Penal Contemporáneo, 2004. p. 55.

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