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Wednesday, August 30, 2006

Registro Personal

Sentencia 822 de Agosto 10 de 2005 M.P. FERNANDO CEPEDA.
1.1.1. El contenido y alcance del artículo 248 de la Ley 906 de 2004

El artículo 248 de la Ley 906 de 2004 regula la figura del registro corporal en los siguientes términos:


Artículo 248. Registro Personal. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional, y salvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que alguna persona relacionada con la investigación que adelanta, está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia física, podrá ordenar el registro de esa persona.

Para practicar este registro se designará a persona del mismo sexo de la que habrá de registrarse, y se guardarán con ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deberá estar asistido por su defensor.


De lo anterior se observa que son elementos distintivos de esta figura los siguientes:

1. En cuanto a la definición de lo que es el registro personal, la norma bajo estudio no precisa expresamente en qué consiste esta figura. No obstante, tal como se señaló en la sección 5.2.1. el texto del artículo 248 permite inferir que se trata de una medida que implica un menor grado de incidencia que la inspección corporal, por el empleo de las expresiones “registro”, y “persona.”

El término “registrar”, se emplea generalmente como sinónimo de “tantear”, “cachear”, “auscultar”, “palpar” lo cual indica que la exploración que se realiza en el registro personal, es superficial, y no comprende los orificios corporales ni lo que se encuentra debajo de la piel. El empleo de la expresión “persona”, permite inferir que el registro personal supone una revisión superficial del individuo y de la indumentaria misma que porta y excluye cualquier exploración de cavidades u orificios corporales. Este registro puede comprende además el área física inmediata y bajo control de la persona, donde pueda ocultar armas o esconder evidencia.

2. El artículo 248 menciona tres figuras distintas (i) el registro realizado como parte procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional; (ii) el registro incidental a la captura y (iii), el registro personal realizado con el fin de recuperar evidencia física para los fines de investigación penal. Las dos primeras figuras, según lo que prevé el artículo 248 bajo estudio, no requieren autorización judicial previa. La tercera figura, que es la regulada expresamente en el artículo 248, y que comprende el registro del cuerpo desnudo o el tocamiento de órganos sexuales y senos del imputado o imputada, o de un tercero relacionado con la investigación.

El registro personal regulado en el artículo 248 de la Ley 906 de 2004 tiene como finalidad la búsqueda de evidencia física o elementos materiales probatorios dentro del programa metodológico de una investigación penal, no prevenir la comisión de delitos. Como puede implicar una incidencia media o alta en los derechos de la persona, debe mediar orden judicial previa que autorice su práctica, tal como se señaló en la sección 5.1. de esta sentencia.

Dado que el texto se refiere exclusivamente a los casos de registro corporal autorizado previamente y al registro incidental a la captura, pero no a los casos de flagrancia, la Corte no se pronunciará sobre este aspecto, como quiera que no existe cargo sobre este punto.

3. El juez de control de garantías podrá autorizar que el registro comprenda que la persona esté desnuda, pero sólo cuando, en las circunstancias del caso y dentro del programa de investigación, ello se ajuste a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

4. El artículo 248 bajo estudio emplea la expresión “persona relacionada con la investigación”, lo cual indica que esta medida podría recaer sobre la persona del imputado, y de otras personas relacionadas con la investigación, excluida la víctima misma. Por lo anterior, el registro personal que se realiza con fines de investigación penal, de conformidad con lo que establece el artículo 248, puede recaer sobre (i) el imputado, su cuerpo desnudo, su indumentaria y sobre los elementos y áreas bajo su control físico e incluir tocamiento de áreas del cuerpo con connotación sexual directa; (ii) sobre un tercero relacionado con la investigación, su cuerpo desnudo, su indumentaria y sobre los elementos y áreas bajo su control físico, e incluir tocamiento de áreas del cuerpo con connotación sexual directa; y (iii) sobre la indumentaria y los elementos y áreas bajo control físico de la víctima, excluyendo el tocamiento de órganos sexuales y senos o la observación del cuerpo desnudo, pues tales medidas se encuentran reguladas por el artículo 250 de la Ley 906 de 2004. En efecto, en relación con el posible registro del cuerpo desnudo de la víctima, la norma aplicable es el artículo 250 de la Ley 906 de 2004, y no el artículo 248. A esta conclusión se llega por el lenguaje empleado en el artículo 250, en donde se utiliza la expresión “reconocimiento y exámenes físicos” de la víctima, y se exige para su práctica el auxilio de un perito forense y su realización en el Instituto de Medicina Legal o en su defecto en un establecimiento de salud.

5. Dada la referencia que se hace el artículo 248 a los registros realizados como parte de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional y a los registros incidentales a la captura, es necesario hacer algunas precisiones.

En cuanto a los procedimientos preventivos a cargo de la fuerza pública, éstos corresponden a las requisas o cacheos realizados en lugares públicos, que implican la inmovilización momentánea de la persona y una palpación superficial de su indumentaria para buscar armas o elementos prohibidos con el fin de prevenir la comisión de delitos, o para garantizar la seguridad de los lugares y de las personas, procedimientos que se encuentran regulados en las normas vigentes de policía.

Estos procedimientos preventivos no forman parte de las investigaciones penales y, por lo tanto, su regulación no puede inscribirse dentro de una norma que se ocupa de diligencias encaminadas a obtener evidencias o elementos materiales probatorios, y que tienen, en este contexto, un significado y un alcance que rebasan la de los meros procedimientos preventivos a cargo de la fuerza pública. Por esta razón, la expresión “Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional,” contenida en el artículo 247 de la Ley 906 de 2004, será declarada inexequible.

Tales procedimientos preventivos se encuentran previstos en las normas de policía sobre las cuales no emite pronunciamiento alguno en esta sentencia. Por lo tanto, dichas normas de policía continúan aplicándose sin que la inexequibilidad de la expresión señalada impida que la fuerza pública cumpla las funciones que le son propias de conformidad con las leyes vigentes.

En caso de que en el desarrollo de dichos procedimientos preventivos se encuentren materiales que justifiquen la iniciación de una investigación penal, la autoridad competente presentará la denuncia correspondiente y aportará tales elementos como sustento de la misma.

En materia de registro incidental a la captura ordenado por un juez de conformidad con las leyes vigentes, éste se practica en el momento mismo de la captura o inmediatamente después de ésta, y tiene como finalidad asegurar la eficacia misma de la captura, y así, detectar armas que puedan ser usadas en contra de las autoridades que realizan la captura y causar daños a su vida o su integridad personal, o que pueden ser empleadas para facilitar la huída de la persona capturada. Igualmente tiene como finalidad proteger de la destrucción o el ocultamiento elementos materiales probatorios o evidencia física que se encuentren en posesión de la persona capturada. Comprende, por lo tanto, la revisión superficial del individuo, de la indumentaria que porta, y de objetos bajo control físico de la persona capturada, como un bolso, como quiera que por su cercanía física éstos pueden ser usados para ocultar armas o evidencia física.

Para que tal registro incidental a la captura sea constitucionalmente admisible, se requiere que (i) se trate de una captura legítima, ordenada por un juez; (ii) se realice inmediatamente después de la captura; (iii) recaiga sobre la superficie de la persona, su indumentaria y de los enseres que lleve consigo; y (iv) no entrañe observar a la persona desnuda ni el tocamiento de órganos sexuales y senos porque ello implicaría una afectación de los derechos de la persona capturada que sólo podría tener lugar con autorización judicial previa. Excepcionalmente, el registro incidental sin orden judicial previa de los órganos sexuales y los senos del imputado o imputada será posible, cuando sea visible o manifiestamente notorio que en dichos lugares se ocultan armas que puedan ser empleadas para impedir la captura o facilitar la huida. En todo caso, las autoridades encargadas de practicar dicha medida, deberán observar toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana del capturado.

6. En cuanto al grado de limitación de los derechos, el registro personal puede llegar a implicar una afectación en el goce y ejercicio de varios derechos de la persona sobre la cual recae, la cual puede ser media o alta. El grado de afectación variará dependiendo de si se realiza sobre la indumentaria del individuo o sobre la superficie desnuda del cuerpo, de si tal palpación recae sobre órganos sexuales y senos o sobre partes generalmente expuestas a los demás como la cara, las manos, etc. Así, en principio, la incidencia sobre los derechos de la persona es alta cuando se trata del registro del cuerpo desnudo de la persona, o de la palpación de órganos sexuales y senos. Es menos intrusiva la palpación de los brazos, la espalda, la cintura y las piernas.

7. En cuanto a los requisitos materiales, la norma bajo estudio exige (i) que existan “motivos razonablemente fundados” (ii) que tales motivos surjan de medios cognoscitivos previstos en el Código de Procedimiento Penal, (iii) que tales motivos lleven al “Fiscal General o su delegado” a inferir que el elemento material probatorio o la evidencia física buscada está en posesión de una persona relacionada con la investigación, y (iv) que tal elemento material probatorio o evidencia física se inserte dentro del programa metodológico de la investigación que se adelanta. Por lo tanto, deben existir elementos objetivos y racionales que permitan al fiscal que solicita al juez de control de garantías la autorización del registro personal, determinar cuál es el material probatorio buscado e inferir que éste se encuentra en posesión de la persona afectada por el registro, y que tal persona tiene alguna relación con la investigación. En este sentido, no están permitidos los registros de personas indeterminadas, sino que se debe establecer razonablemente la relación que existe entre la persona sobre la que recaerá el registro y la investigación que se realiza. Por lo tanto, al momento de solicitar al juez de control de garantías que autorice el registro personal, el Fiscal General o el fiscal delegado deberá señalar expresamente las razones que, con base en hechos objetivos, le permiten inferir que la persona en cuestión está en posesión de tales elementos, así como la relación de esa persona con la investigación que adelanta. Tales motivos razonablemente fundados indican que el elemento material probatorio o la evidencia física buscada, tienen alguna relación con la investigación, y no se trata de una búsqueda indiscriminada. Adicionalmente, el elemento material probatorio o la evidencia física si bien no tienen que ser esenciales para la investigación, si deben tener alguna relevancia dentro del programa de investigación. El juez de control de garantías analizará si la justificación expuesta por el fiscal efectivamente parte de “motivos razonablemente fundados” en el contexto del caso.

8. En cuanto al consentimiento del imputado, la norma no establece de manera expresa que éste sea una condición material para la solicitud o práctica de la medida. La falta de consentimiento, o incluso la negativa de la persona a la realización del registro personal conduce a un examen aún más estricto por parte del juez de control de garantías, para lo cual deberá ponderar, entre otros factores, la finalidad concreta buscada, la idoneidad y necesidad de la medida, el grado de afectación de los derechos que genera el registro personal, la gravedad del delito que se investiga teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos tutelados, la pena que podría imponerse en caso de demostrarse la responsabilidad del imputado, el número de víctimas y las condiciones de vulnerabilidad de las mismas.

9. En cuanto a los requisitos formales, la norma exige que la solicitud para la práctica de la inspección corporal la haga el Fiscal General o su delegado. Esta solicitud, de conformidad con lo dicho en la sección 5.1. de esta sentencia, se debe hacer ante el juez de control de garantías. Al igual que lo que sucede con el artículo 247, el artículo 248 de la Ley 906 de 2004, tampoco especifica que tal solicitud deba hacerse por escrito. En todo caso, dadas las exigencias materiales para la práctica de esta medida, al hacerse la solicitud el Fiscal deberá señalar expresamente los “motivos razonablemente fundados” que justifican su solicitud, los medios cognoscitivos a partir de los cuales tiene elementos de juicio que le permiten inferir que el elemento buscado está en posesión de la persona, que se trata de una persona relacionada con la investigación, así como las razones que muestran la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de esa medida, y la relación del elemento material probatorio buscado con la investigación que se adelanta, así como su relevancia.

10. De conformidad con lo señalado en la sección 5.1 de esta sentencia, quien decide si procede o no la práctica del registro personal es el juez de control de garantías, quien examinará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para autorizar su realización, y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, pudiendo en todo caso fijar condiciones para su práctica, de tal manera que la medida se realice con la menor afectación posible de los derechos.

11. En cuanto a las garantías, la disposición bajo estudio exige que quien realice el registro, sea del mismo género que el afectado con el registro. Dado el carácter superficial de la búsqueda, no se exige que la persona que realiza el registro tenga algún conocimiento técnico o especializado, ni que el registro se realice en algún sitio en particular. Cuando se trata del registro personal del imputado, la norma exige la presencia de su defensor. Igualmente, el artículo 248 exige además que se observen toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. En este sentido es compatible con la dignidad humana, entre otras cosas, lo siguiente: (i) que cuando se trate del registro de áreas con connotación sexual, o del cuerpo desnudo de la persona el registro se realice con el mayor decoro y consideración posible; (ii) que se evite someter a la persona a tocamientos o exposición de su cuerpo de carácter obsceno o humillantes, y (iii) que la medida se realice en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para la persona sobre la cual recae la medida.

Teniendo en cuenta estas características, pasa a examinar la Corte si la disposición acusada resulta violatoria de la Constitución.

1.1.2. La constitucionalidad del registro personal realizado bajo las condiciones previstas en el artículo 248 de la Ley 906 de 2004

5.3.2.1 Los cargos de la accionante en relación con el artículo 248 de la Ley 906 de 2004, son similares a los señalados en relación con la inspección corporal. Según la accionante, el artículo 248 de la Ley 906 de 2004, vulnera los derechos fundamentales (i) a la dignidad humana, porque convierte a la persona en un objeto de investigación penal y (ii) a la intimidad, porque el registro puede involucrar tocamientos indecorosos o humillantes de áreas con connotación sexual o del cuerpo desnudo de la persona; (iii) a la autonomía personal, por la posibilidad de que la medida se realice sin el consentimiento de la persona. También señala la demandante que esta medida vulnera (iv) el derecho a no autoincriminarse y (v) la presunción de inocencia, porque de los elementos materiales probatorios buscados y de los motivos razonablemente fundados se puede derivar una conclusión anticipada sobre la responsabilidad del imputado y un desconocimiento del principio de presunción de inocencia. Por su parte los intervinientes y la Procuraduría General de la Nación consideran que la medida tal como ha sido prevista en el artículo 248 es exequible porque los requisitos materiales y formales para su práctica aseguran el debido respeto de los derechos a la intimidad, a la dignidad y a la autonomía personal. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, varios intervinientes señalan que la norma es exequible dado que la exigencia de “motivos razonablemente fundados” está circunscrita a la probabilidad de encontrar el medio probatorio buscado en posesión de una persona relacionada con la investigación, y no se refiere a una determinación anticipada de la responsabilidad del imputado. Indican igualmente que la existencia de un elemento material probatorio en posesión de una persona relacionada con la investigación no supone la aceptación del imputado de su responsabilidad ni lo obliga a declarar contra sí mismo, por lo que no se desconoce el derecho del imputado a no autoincriminarse.

5.3.2.2. Tal como se dispuso en la sección 3 de esta sentencia, la Corte empleará el juicio de proporcionalidad en abstracto para lo cual es preciso determinar la intensidad del juicio de proporcionalidad.

Para ello, es necesario considerar varios factores. En primer lugar, la potestad de configuración que tiene el legislador en materia penal, que en este caso se funda en una atribución constitucional general en materia de procedimiento penal para asegurar los medios probatorios. En segundo lugar, el hecho de que el registro personal previsto en el artículo 248 de la Ley 906 de 2004, pueda implicar la exposición del cuerpo desnudo del imputado o de un tercero relacionado con la investigación, pero distinto de la víctima, así como el tocamiento de áreas del cuerpo con connotación sexual. En tercer lugar, la incidencia que la medida tiene en varios derechos fundamentales del imputado: el derecho a la intimidad, a la dignidad humana, a la no autoincriminación y a la autonomía. En cuarto lugar, el que tal medida se puede realizar sin el consentimiento de la persona afectada. Tales características señalan una afectación media o alta de los derechos fundamentales de la persona sobre la cual recae el registro. Por lo tanto, corresponde a la Corte aplicar un juicio de proporcionalidad estricto. Ello implica que los fines deben ser imperiosos, los medios no sólo idóneos sino además necesarios para alcanzar dichos fines y que las medidas no conlleven una limitación desproporcionada de los derechos de la persona afectada, frente a los fines buscados.

Tal como se señaló en la sección 5.2.2, este juicio se hará en abstracto, sin perjuicio de que cada juez de control de garantías pondere en el caso concreto, si debe abstenerse de autorizar el registro personal de una persona relacionada con la investigación que se adelante, por no cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

5.3.2.3. Esta norma tiene como finalidades, entre otras, “asegurar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”, a “asegurar la conservación de la prueba”, “proteger a la comunidad”, y en especial, “a las víctimas del delito” y garantizar que la investigación penal se realice con el pleno respeto del debido proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 250 Superior. Se trata, por lo tanto, de fines legítimos y constitucionalmente importantes, expresamente consagrados en la Constitución. También son fines imperiosos, como quiera que la persecución del delito y el aseguramiento de los medios materiales probatorios y de la evidencia física, están orientados a proteger la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia y a asegurar una pronta y cumplida justicia. En concreto, estos fines se traducen en el objetivo de recuperar evidencia física o elementos materiales probatorios que se encuentra en posesión del imputado, de la víctima o de un tercero relacionado con la investigación que se adelanta y sin las cuales se truncaría el buen suceso del programa de investigación.

5.3.2.4. En cuanto al medio escogido, el registro personal puede ser, según el delito investigado y las circunstancias del caso, un medio idóneo para recuperar elementos materiales probatorios y evidencia física que están adheridas a la superficie corporal o escondidas en la indumentaria, u ocultos en enseres portados por la persona afectada por el registro, o ubicados en el área inmediata bajo control físico de la persona.

El registro personal, además, puede ser una medida necesaria, cuando no existe otro medio a través del cual se pueda recuperar la evidencia física buscada, que resulte menos gravoso para los derechos de las personas afectadas. Así, no resulta necesario, por ejemplo, el registro del cuerpo desnudo de la persona cuando la evidencia material buscada, dadas sus características físicas y las circunstancias del caso, es probable que se encuentra en la indumentaria de ésta. Por el contrario, el registro del cuerpo desnudo es necesario, cuando atendiendo a las circunstancias concretas del hecho objeto de investigación, es probable que el objeto buscado se encuentre adherido a la piel de la persona y oculto por la ropa que ésta viste.

5.3.2.5. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la norma bajo estudio enfrenta el interés público en la investigación del delito, en la protección del bien jurídico penalmente tutelado y en la garantía de los derechos de las víctimas, con el interés del individuo afectado por la medida en no ser sometido a restricciones de sus derechos.

El examen abstracto de esa proporcionalidad en sentido estricto exige que se sopesen, por un lado, los siguientes factores: (i) la gravedad del delito, (ii) la importancia del bien jurídico tutelado penalmente, (iii) el impacto que tendría para los derechos de las víctimas y para el interés general el que se negara la práctica del registro personal, (iv) el valor probatorio de la evidencia material buscada a la luz del programa de investigación, (v) la persona sobre la que recae el registro, ya sea que se trate del imputado, de la víctima o de un tercero y, por el otro, y (vi) el grado de incidencia del registro en los derechos del individuo, teniendo en cuenta, si la medida recae sobre el cuerpo desnudo o sobre órganos sexuales y senos, así como la vulnerabilidad del registrado.

De conformidad con lo anterior, a mayor sea la incidencia de la medida en los derechos del individuo, mayor peso deberán tener los factores que determinan el peso del bien jurídico tutelado y de los derechos de las víctimas. De esta forma, sería desproporcionado si la práctica del registro personal tiene una incidencia alta en los derechos del individuo, pero el delito que se pretende investigar no es grave. Por el contrario, no habría desproporción si en la investigación de un delito grave, se efectúa el registro de la persona desnuda.

En cuanto al grado de limitación del derecho a la intimidad, el registro personal puede implicar una invasión media o alta de este derecho, dependiendo de la forma como debe realizarse dicho registro. La afectación de tal derecho es menor si recae sobre la indumentaria de la persona o los efectos personales que porta, y resulta mayor cuando recae sobre el cuerpo desnudo de la persona o involucra el tocamiento de órganos sexuales y senos. La afectación de los derechos de las personas a su intimidad sería desproporcionada, si al sopesar la gravedad del hecho delictivo, el bien jurídico tutelado y los derechos de las víctimas, así como el valor probatorio de la evidencia material buscada, y la relación de la persona con la investigación, la carga impuesta al individuo resulta excesiva. Igualmente, podría resultar desproporcionado, por protección deficiente de los derechos de las víctimas, negar la práctica de un registro personal, cuando el bien jurídico tutelado es de la mayor relevancia.

En relación con el grado de limitación de la dignidad humana, el registro personal puede tener una incidencia media o alta en este derecho, dependiendo de factores tales como (i) las partes del cuerpo registradas, (ii) la mecánica misma del registro, o (iii) la diferencia de género entre la persona que realice el registro y el registrado. A mayor sea la incidencia de la medida, mayor importancia deben tener los bienes jurídicos tutelados y mayor impacto deberá tener el no realizar la inspección corporal para los derechos de las víctimas.

Es por ello que este mecanismo de intervención debe efectuarse respetando los principios que las rigen, a la luz de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, según los cuales las personas responsables de practicar el registro corporal deben hacerlo en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para la persona que debe ser registrada.

En cuanto al grado de limitación de la autonomía, el registro personal no implica una incidencia alta o media en el derecho, cuando el afectado con la medida da su consentimiento libre e informado. Pero cuando se realiza sin el consentimiento de la persona, tal incidencia es grave. Si la medida se realiza contra la voluntad del imputado, del tercero o de la víctima, el bien jurídico tutelado, la necesidad de asegurar el cumplimiento del deber de colaboración con la justicia y la protección de los derechos de las víctimas deberán pesar más que su derecho a no ser compelido a someterse al registro personal. Así entre mayor sea la importancia de los bienes jurídicos tutelados penalmente y mayor el grado de desprotección en que quedarían las víctimas si se niega la práctica de la inspección corporal, la oposición del individuo tiene menor peso al momento de ponderar los intereses y derechos en colisión.

Puede suceder que después de que el juez de garantías ha autorizado la práctica de un registro corporal, la persona sobre la cual recae la medida se niegue a permitir dicho registro. En este evento es preciso distinguir dos situaciones. La primera es aquella en la cual la negativa se funda en circunstancias conocidas que ya fueron tenidas en cuenta por el juez al momento de conferir la autorización para que la medida fuese practicada. En este caso, las autoridades podrán proseguir con la diligencia aún en contra de la voluntad del imputado y respetando los principios señalados anteriormente para garantizar su dignidad humana y no someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otras garantías. La segunda situación surge cuando se invocan circunstancias extraordinarias que no fueron tenidas en cuenta por el juez al conferir la autorización. Ello puede presentarse, por ejemplo, cuando han sobrevenido hechos con posterioridad a la autorización judicial que puedan conducir a que de practicarse la intervención corporal se efectúe una afectación grave de los derechos de la persona registrada. En este evento se deberá acudir de nuevo al juez de control de garantías que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales el registro corporal se podrá practicar, o lo niegue.

En todo caso, la obtención del consentimiento de la persona afectada por el registro debe ser siempre la primera opción para la práctica del registro personal. Cuando ello no se logre, dicha negativa no puede impedir la práctica del registro si ya ha sido autorizada por un juez. No obstante, dado el grado de afectación de este derecho cuando la persona se opone a su realización, es necesario que el juez de control de garantías que autorizó la medida defina las condiciones bajo las cuales puede ser llevado a cabo el registro personal, a fin de que en su práctica se reduzca al mínimo posible la incidencia de la medida sobre este derecho. Por ello, el artículo 248 de la Ley 906 de 2004, será exequible en el entendido de que cuando la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su práctica, se deberá acudir al juez de control de garantías que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar. Estas condiciones pueden referirse, por ejemplo,
a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y al ámbito específico del registro.

En cuanto al derecho a no autoincriminarse y la presunción de inocencia, la Corte Constitucional comparte los criterios de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de señalar que esta medida no implica un desconocimiento del derecho a no autoincriminarse, como quiera que la existencia de elementos materiales probatorios y de evidencia física en posesión de una persona no altera su derecho a no ser obligado a declarar “contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”

Igualmente, la consideración de motivos razonablemente fundados para justificar el registro personal está orientado a excluir búsquedas aleatorias y indeterminadas y permitir la figura sólo cuando se pueda inferir que el elemento buscado está en posesión de una persona relacionada con la investigación, sin que la existencia misma de ese elemento suponga un juicio anticipado de su responsabilidad ni un desconocimiento del principio de presunción de inocencia, dado que dicho elemento puede obrar tanto para establecer la responsabilidad del imputado como para exonerarlo.

5.3.2.6. Por lo anterior, y dado que el artículo 248 bajo estudio es en abstracto idóneo, necesario, y proporcional, la Corte Constitucional declarará su exequibilidad, en relación con los cargos examinados, en el entendido de que:

a) salvo el registro incidental a la captura, el registro corporal requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso;

b) el juez de control de garantías también definirá las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar en el evento de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su práctica.

Corresponderá a los jueces de control de garantías, en cada caso concreto, velar porque en la práctica misma del registro corporal se respeten estos principios. De conformidad con lo anterior, el juez de control de garantías podrá autorizar el registro corporal solicitado por del Fiscal o negarse a acceder a la solicitud, luego de examinar (i) la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (ii) las condiciones particulares de su práctica, a fin de determinar si el registro corporal solicitado es adecuado para alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); si no existe un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad), luego de ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos de la persona registrada.

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