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Wednesday, August 30, 2006

La Extinción de la Acción Penal en el Sistema Acusatorio

SENTENCIA C-591/05 M.P. CLARA INES VARGAS H. Junio 9/05

"1. Examen de constitucionalidad de la facultad que le otorgó el legislador a la Fiscalía General de la Nación para archivar actuaciones antes de la imputación de cargos mediante orden sucintamente motivada y con efectos de cosa juzgada.

El artículo 78 de la Ley 906 de 2004 regula el trámite de la extinción de la acción penal, en el sentido de que la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación mediante una orden sucintamente motivada, es decir, en los términos del artículo 77 ejusdem, debido a la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento “y en los demás casos contemplados en la ley”.

A continuación, la norma distingue entre dos situaciones: si la causal se presenta antes de la audiencia de formulación de la imputación de cargos ante el juez de control de garantías, el fiscal será competente para decretarla y ordenar el archivo de la actuación; por el contrario, si aquélla tiene lugar con posteridad a la mencionada audiencia, la Fiscalía deberá solicitarle al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, en los términos del artículo 331 del nuevo C.P.P.. En ambos casos, de conformidad con el artículo 80 ejusdem, la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada.

De igual manera, dispone la norma que el imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal dentro de los cinco días siguientes a la comunicación del archivo de la investigación; y si se tratare de solicitud de preclusión, el imputado podrá manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente.

En este orden de ideas, la extinción de la acción tiene como finalidad la terminación del proceso con efectos de cosa juzgada definitiva, y su decreto exige, en todos los casos previstos por la ley, una constatación de la ocurrencia del hecho mediante una valoración ponderada.

Cabe recordar, que el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 establece como causales de extinción de la acción penal las siguientes: muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y los demás casos contemplados en la ley.

La muerte del indiciado, no en pocas ocasiones, ofrece dificultades de constatación, como por ejemplo en los casos de suplantación de cadáver, de desaparición de persona, muerte presunta etc.

De igual manera, la causal de extinción de la acción penal de prescripción ofrece también múltiples complejidades teóricas y probatorias. En efecto, se podría pensar que, a primera vista, la prescripción es una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal[1] que, en virtud del principio de legalidad, conlleva necesariamente a que el respectivo funcionario judicial proceda a su declaratoria, ya que, deviene improcedente cualquier pronunciamiento diferente al de reconocer que por haberse cumplido el máximo de la sanción imponible al respectivo hecho punible, el Estado no puede continuar con su potestad punitiva. Tal determinación no implica el análisis de fondo del proceso, sino la simple verificación de los términos transcurridos a partir de la fecha en que se produjo el hecho.

No obstante lo anterior, como lo sostiene la Vista Fiscal, en la práctica suelen presentarse controversias acerca del conteo del término prescriptivo. En efecto, antes de la formulación de la imputación, puede no existir certeza acerca de la fecha exacta de consumación del delito, a partir de la cual, precisamente, se comienza a contar el término de prescripción; o igualmente, en los delitos continuados, puede no existir claridad alguna acerca de cuando tuvo lugar la perpetración del último acto. De igual forma, para efectos de contabilizar la prescripción, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, puede llegar a tener incidencia la calidad de servidor público o la prueba acerca de si la conducta punible se inició o consumó en el exterior.

Cabe asimismo señalar que en delitos como la desaparición forzada de personas, el conteo del término de prescripción ha suscitado dificultades tanto en tribunales internacionales sobre derechos humanos, así como en la Corte Constitucional. Al respecto esta Corporación, en sentencia C- 580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil[2], se pronunció en los siguientes términos:


“Con todo, podría pensarse que existen otros motivos que hacen innecesaria la imprescriptibilidad de la acción penal en relación con este delito y además restan fundamento constitucional a una posibilidad semejante. En efecto, de conformidad con el artículo 3 de la presente Convención, con el ordenamiento interno colombiano, y con la jurisprudencia internacional, el delito de desaparición forzada es de carácter continuo hasta tanto no se establezca el paradero de la persona desaparecida.[3] Por tanto, el término de prescripción de la acción empezaría a correr cuando esto ocurra. Así, como en los casos de desaparición forzada es posible que la suerte de la persona jamás se conozca, en la práctica es raro que la acción prescriba. Por otra parte, la iniciación del término de prescripción presupone el conocimiento de la suerte de la persona. Por lo tanto, la imprescriptibilidad no serviría para satisfacer el interés en establecer tal circunstancia.


Aunado a lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 78 del nuevo C.P.P., la orden sucintamente motivada de la Fiscalía, mediante la cual declara la ocurrencia de la prescripción, deberá serle comunicada al indiciado, quien podrá renunciar a la misma dentro de los cinco ( 5 ) días siguientes a dicha comunicación.

En lo que concierne a la aplicación del principio de oportunidad, es claro que dicha causal de extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 250 constitucional, está sometida al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías, el que de conformidad con el artículo 327 del nuevo C.P.P. no puede comprometer la presunción de inocencia y sólo procederá si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.

Por otra parte, en relación con la amnistía, igualmente se requiere de la valoración por parte de un juez en relación con su aplicación para los delitos que se investigan.

En lo que atañe a la oblación esta consiste, en los términos del artículo 87 del Código Penal, en que el procesado por un delito que sólo tenga pena de unidad multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar, “podrá poner fin al proceso pagando la suma que el juez le señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39”. Al respecto, la Vista Fiscal sostiene que no se puede recurrir a esta figura, para efectos del artículo 87 del nuevo C.P.P., antes de que exista un imputado conocido. La Corte comparte la anterior posición por cuanto, la oblación presupone la existencia de un procesado, es decir, de una persona a quien se le haya realizado una imputación ante el juez de control de garantías.

En lo que concierne a la caducidad de la querella, que el nuevo C.P.P. establece en seis ( 6 ) meses siguientes a la comisión del delito[4], la Vista Fiscal considera que se trata de un asunto litigioso, en especial, porque el querellante podrá alegar que por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no tuvo conocimiento de su ocurrencia, el término de caducidad se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso pueda ser superior a seis ( 6 ) meses. La Corte comparte tales aseveraciones por cuanto el cómputo de la caducidad en los delitos querellables puede suscitar controversias.

Por último, el desistimiento de la querella consiste en una manifestación verbal o escrita de la voluntad del querellante de no continuar con el proceso. Si al momento de presentarse no se ha formulado imputación, el fiscal deberá verificar que aquél sea voluntario, libre e informado, antes de proceder a aceptarlo y archivar las diligencias. Por el contrario, si ya se formuló la imputación, el juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinará si acepta o no el desistimiento. En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores y partícipes del delito investigado, y una vez aceptado, no admitirá retractación.

En suma, las conocidas doctrinariamente como “causales objetivas de extinción de la acción penal”, mediante las cuales cesa por completo, con efectos de cosa juzgada, el ejercicio de cualquier actividad estatal investigativa del supuesto delito, no siempre son de fácil constatación empírica y con frecuencia se presentan controversias sobre la ocurrencia o no de alguna de ellas.

Cabe recordar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en afirmar que, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, que consagran la llamada cláusula general de competencia, corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos, y con base en tal facultad general, puede el Congreso Nacional definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios que deben conocer de los asuntos, los recursos que proceden contra las decisiones, los términos procesales, el régimen de pruebas, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.

Ahora bien, tal y como lo consideró la Corte en sentencia C- 296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, “al ejercer esta competencia en materia procesal el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración, que se encuentra limitado tan sólo por aquellas disposiciones constitucionales relativas a la garantía de los derechos fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones de política legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben ser idénticas”.

Con todo, ese margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede “configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en numerosas sentencias[5]. De allí que, “en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”[6].

Al respecto cabe señalar que la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002 fijó nuevos parámetros al legislador al momento de establecer las ritualidades del proceso penal, en especial, por la creación del juez de control de garantías; el establecimiento de un juicio oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías; la consagración del principio de oportunidad con control judicial, al igual que la preservación de precisas facultades judiciales en cabeza de la Fiscalía General de la Nación[7].

En tal sentido, al legislador le está vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscalía General de la Nación, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulación de la imputación, cuya constatación, como quedó visto anteriormente, no es meramente objetiva o automática, sino que, en todos los casos, requiere de una valoración ponderada.

En efecto, en los casos previstos para la extinción de la acción, se trata de la toma de una medida preclusiva, acto de contenido jurisdiccional asignado por la Constitución, numeral 5 artículo 250, al juez de conocimiento por solicitud del fiscal; por lo tanto, tal facultad no le fue asignada por la norma Superior a la Fiscalía.

Aunado a lo anterior, la facultad que el legislador le acordó a la Fiscalía General de la Nación para archivar unas actuaciones con efecto de cosa juzgada cuando se presente una causal de extinción de la acción penal, mediante una orden sucintamente motivada que escapa a cualquier control judicial, y antes de la formulación de la imputación, vulnera gravemente los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación.

En efecto, la disposición acusada lesiona los derechos de las víctimas a acceder ante un juez para efectos de que sea este último quien decida si efectivamente se encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la extinción de la acción penal. En otros términos, el carácter litigioso de las causales de extinción de la acción penal, al igual que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de amnistía, conducen a la Corte a considerar que tales decisiones únicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las víctimas puedan exponer sus argumentos en contra de la extinción de la acción penal.

Sin lugar a dudas, la decisión de archivar unas actuaciones con efectos de cosa juzgada no puede ser considerada un mero trámite sino que se trata de un asunto de carácter sustancial. De allí que no sea de recibo la distinción que estableció el legislador en el sentido de que si el hecho generador de la extinción de la acción tiene lugar antes de la imputación de cargos el fiscal pueda motuo proprio decretarla; en tanto que si la misma se produce con posterioridad a la mencionada audiencia, únicamente lo pueda hacer el juez de conocimiento, previo requerimiento de la Fiscalía. De tal suerte que la decisión sobre la extinción de la acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal solicitará la preclusión.

En efecto, en los casos de ocurrencia de una causal de extinción de la acción, le corresponde a la Fiscalía solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, salvo el caso de la aplicación del principio de oportunidad, que tiene una reglas particulares definidas en el artículo 250 de la Constitución, que asignó su control de legalidad al juez de control de garantías y definió para el efecto unas reglas especiales en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004.

En este orden de ideas, la Corte declarará inexequibles las expresiones “mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputación, el fiscal será competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación”, del primer inciso del artículo 78 de la Ley 906 de 2004; “a partir de de la formulación de la imputación” del inciso segundo de la misma disposición. De igual manera, declarará exequible la expresión “La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada” del artículo 80 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

Ahora bien, considera la Corte que en lo que concierne a la preclusión de la investigación, en los términos del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, acusa el mismo problema constitucional advertido, en cuanto esta norma prevé la intervención del juez de conocimiento para su adopción sólo a partir de la imputación, existiendo la posibilidad de que en la etapa previa esta determinación sea tomada por el fiscal respectivo. Así las cosas, para guardar plena armonía con las decisiones adoptadas respecto de la extinción de la acción, considera la Corte necesario un pronunciamiento en relación con el artículo 331 mencionado.

En efecto, la solicitud de preclusión deberá ser siempre presentarla por el fiscal ante el juez de conocimiento; es decir, en cualquier momento, y no solamente a partir de la formulación de la imputación. En otros términos, la declaratoria de preclusión de la acción penal debe ser siempre adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del fiscal.

En consecuencia, se declarará Inexequible la expresión “a partir de la formulación de la imputación” del artículo 331 de la Ley 906 de 2004.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de marzo de 2003, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

[2] Con S.V parcial de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería.

[3] Según lo dispuso esta Corporación mediante Sentencia C-317/02 ( M.P. Clara Inés Vargas Hernández ), en el artículo 165 del nuevo Código Penal que tipifica la desaparición forzada, la expresión “‘seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley,’ debe entenderse que la conjunción ‘y’ no exige que para cometer la infracción el particular deba ser requerido, sino que basta solamente la falta de información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad”. Por su parte, el artículo 26 del mismo estatuto dispone que “[l]a conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.” Por lo tanto, la conducta se continúa realizando entre tanto no se tenga información sobre el paradero de la persona, independientemente de que se omita reconocer la privación de la libertad. En el mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Blake ya citado. Ver Nota 9 supra. Requiriendo también el esclarecimiento de los hechos, el numeral 1º del artículo 17 de la Declaración de la AG ONU 47/133. Ver Ibíd..
[4] Art. 73 del nuevo C.P.P.
[5] Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995.

[6] Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz

[7] Ver sentencia C-1092 de 2003, en la que la Corte consideró que: “Por medio del acto Legislativo 03 de 2002 el Constituyente optó por afianzar el carácter acusatorio del sistema procesal penal colombiano, estructurando a la Fiscalía General de la Nación como una instancia especializada en la investigación de los delitos y estableciendo que, como regla general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales de los investigados e imputados son tomadas por lo jueces y tribunales. A pesar de ello, la Fiscalía General de la Nación conservó importantes funciones judiciales como aquellas a las que alude el numeral acusado, que en efecto son restrictivas de los derechos a la libertad, intimidad y la propiedad. En esta circunstancias, el Constituyente, retomando la experiencia de la estructura básica del proceso penal en el derecho penal comparado, previó que la Fiscalía, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, esté sometida al control judicial o control de garantías - según la denominación de la propia norma -, decisión que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ejercicio de esta competencia, los efectos de la decisión que adopte el juez están determinados como a continuación se explica.

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