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Sunday, June 18, 2006

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE C.P.C-425

DERECHO DE DEFENSA DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
COMUNICADO DE PRENSA SENTENCIA C-425
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
PRESIDENCIA
La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 31 de mayo de 2006, adoptó las siguientes decisiones:
EXPEDIENTE D-6027 - SENTENCIA C-425/06
Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
Norma acusada
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
Artículo 107. Tercero civilmente responsable. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.
El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.
Problema jurídico planteado
La Corte debe establecer si al no permitirse al tercero civilmente responsable ejercer su derecho de defensa dentro del proceso penal, con antelación al incidente de reparación integral de perjuicios, vulnera o no el artículo 29 de la Constitución Política.
Decisión
Declarar exequible , por el cargo analizado, el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra.
Razones de la decisión
La Corte reiteró lo señalado en esta misma sesión, en la sentencia C-423/06, a propósito de las medidas cautelares decretadas contra el tercero civilmente responsable. Al respecto, señaló que aun cuando ese tercero no tiene el carácter de sujeto procesal en el nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, ello no significa que no tenga oportunidad de defenderse en la oportunidad adecuada. Para tal efecto, solo cuando se determina la responsabilidad penal del procesado, es posible entrar a tramitar el incide nte de reparación integral en el cual tiene derecho a participar activamente el tercero civilmente responsable. Por tal motivo, la Corte declaró exequible el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, en el mismo sentido de la sentencia en mención, es decir, en cuanto ese tercero está facultado para ejercer planamente su defensa en dicho incidente.

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