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Sunday, June 18, 2006

ORDEN DE LIBERTAD SENT- 1260/05

LIBERTAD ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS
SENTENCIA C-1260/05
Referencia: expediente D-5731
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, literal l), parcial; 142, numeral 1, parcial; 221, inciso 2, parcial; 242, incisos 1 y 2, parciales; 288, numeral 2, parcial; 348, inciso 2, parcial; 350, numeral 2; y 449, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil cinco (2005).
".....e) Consideraciones de la Corte Constitucional
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte examinar si las expresiones “Tratándose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, la libertad se hará efectiva en firme la sentencia” desconocen la libertad personal, presunción de inocencia, la igualdad y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas como también el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre D erechos Humanos al disponer en opinión del actor que “un ciudadano absuelto por juez especializado deba permanecer en prisión si el Fiscal o el Ministerio Público apela la sentencia; pero si la sentencia absolutoria es confirmada por el Tribunal Superior tampoco podrá obtener la libertad si el Fiscal o el Ministerio Público deciden interponer el recurso extraordinario de casación”.
Además, señala el actor que se presenta un tratamiento discriminatorio injustificado, exceptivo, con desconocimiento de la presunción de inocencia, a un proceso sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías mínimas entre las cuales se tiene la libertad como regla general y la detención como medida cautelar y no al contrario como lo contempla el inciso demandado. También indica que no resulta posible la aprobación de una norma que establece discriminaciones odiosas propias de Estados autor itarios, ni admisible una legislación que sacrifique la presunción de inocencia para dar paso a razones de Estado inconcebibles, al convertir la privación de la libertad en la regla y la excarcelación en la excepción, como tampoco puede aceptarse la violación de la presunción de inocencia y el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.
La Procuraduría General de la Nación solicita la declaración de inexequibilidad del inciso acusado. Además, advierte el desconocimiento de la prohibición constitucional (artículo 243) de reproducir actos declarados inexequibles por razones de fondo cuando subsisten en la Constitución las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma y la Constitución.
La Corte examinará previamente si se ha configurado en este caso la cosa juzgada material.
2. Alcance de la cosa juzgada material por la reproducción del contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo. La inexequibilidad en el caso concreto
El inciso 2, del artículo 243 de la Constitución, refiere:
“ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”
Al respecto, esta Corte en Sentencia C-774 de 2001 , se refirió a la cosa juzgada material, en los siguientes términos:
“…la cosa juzgada material, “...se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica...” .
Y, en cuanto al alcance de la cosa juzgada material cuando la norma ha sido declarada inexequible, esta misma decisión, señaló:
“Esta restricción tiene sustento en el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo...”. De este modo la reproducción integral de la norma, e incluso, la simple variación del giro gramatical o la mera inclusión de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposición, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fenómeno de la cosa juzgada.
Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.”
Así mismo, la Corte, al interpretar dicha disposición constitucional, Sentencia C-039 de 2003 , ha señalado que para la determinación de si un acto jurídico del legislador constituye una reproducción y se ha configurado una cosa juzgada material, es menester estudiar los siguientes elementos:
“1. Que una norma haya sido declarada inexequible
2. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente;
3. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior;
4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte.
Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, en sentido estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibición, la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.
Esta disposición constitucional cumple varias funciones. Así, por ejemplo, propende por la seguridad jurídica en la medida en que la norma declarada inexequible no puede ser reintroducida en el ordenamiento jurídico. Además, garantiza el respeto por el Estado Social de Derecho puesto que el legislador ordinario o extraordinario debe respetar los límites fijados en la Constitución absteniéndose de reproducir lo que se ha considerado incompatible con ella. Igualmente, preserva la supremacía de toda la Constit ución ya que “ninguna autoridad” constituida puede insistir en contradecir la Carta mediante la expedición de actos cuya inconstitucionalidad ya ha sido declarada. Finalmente, limita a la propia Corte Constitucional, puesto que exige que ésta sea consistente en las decisiones que impidieron al legislador adoptar determinada norma jurídica por ser contraria a la Constitución y, además, requiere que ésta sea explícita respecto a la ratio decidendi de sus sentencias, así como al fundamento constitucional de la s mismas.
El antecedente de esta norma se encuentra en el Informe presentado en la Asamblea Nacional Constituyente por el Delegatario José María Velasco Guerrero, en el cual se dijo lo siguiente:
“Y ya desde entonces los fallos que el plenario de la Corte emite en ejercicio del control jurisdiccional, producen efectos universales, "erga omnes" y hacen tránsito a la (sic) juzgada constitucional. Por ello, el Gobierno ni el Congreso pueden reproducir el contenido material jurídico del acto declarado inexequible en el fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas normas que sirvieron para confrontar la norma ordinaria en el texto superior. Si así no fuere, la Corte, por virtud de los imperativos uni versales que emanan de sus fallos de inexequibilidad, se convertiría en una pequeña asamblea nacional constituyente, en función permanente.”
No obstante, la prohibición de reproducción del contenido material de una norma declarada inexequible no petrifica el derecho. El legislador puede insistir en solucionar los problemas o en buscar los objetivos que lo llevaron a expedir una norma declarada inexequible, pero para hacerlo debe acudir a contenidos normativos diferentes a los declarados inexequibles que sean compatibles con la normatividad superior. También puede el Congreso, cuando actúe como constituyente derivado, modificar las disposicione s constitucionales que sirvieron de fundamento al fallo previo, como en efecto lo ha hecho en varias ocasiones, lo cual representa, además, un control ejercido por el constituyente a las decisiones de la Corte Constitucional.”
En la Sentencia C-392 de 2000 , la Corte abordó el estudio del artículo 27 de la Ley 504 de 1999, "por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. El artículo acusado establecía lo siguiente:
"Artículo 27. El numeral 3º y el parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal quedarán así:
"Artículo 415. Causales de Libertad Provisional.
"3. Cuando se dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
"En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados la libertad provisional procederá siempre y cuando no se hubiere interpuesto recurso de apelación por parte del Fiscal Delegado o del agente del Ministerio Público. En el evento en que se hubiere interpuesto el recurso de apelación, la libertad provisional sólo se concederá una vez confirmada la decisión de primera instancia por el superior.
"En todo caso, si el recurso no se resuelve dentro de los treinta (30) hábiles siguientes, a partir del día en que entre al despacho del funcionario, se concederá la libertad provisional.
"Parágrafo. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4º y 5º de este artículo se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo".
Al respecto, esta Corte consideró:
“2.2.5. Causales de libertad provisional.
La norma del art. 27 establece que en los delitos que corresponda conocer a los Jueces Penales del Circuito Especializados, cuando se dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, la libertad provisional no procede cuando se hubiere interpuesto recurso de apelación por el fiscal delegado o el respectivo agente del ministerio público, caso en el cual sólo será concedida "una vez confirmada la decisión de primera instancia por el superior".
Además, allí se dispone que si el recurso no se resuelve dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de aquél en que entre al despacho del funcionario, se "concederá la libertad provisional".
Finalmente, se establece que los términos señalados en los numerales cuarto y quinto del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en aquellos procesos de que conozcan los Jueces Penales del Circuito Especializados, "se duplicarán", cuando por el vencimiento de los mismos en estos procesos se solicite la libertad provisional.
La libertad de configuración legislativa con respecto a las causales para la concesión de la libertad provisional, no es absoluta sino relativa, en tanto tiene como limitante las normas constitucionales.
En ese orden de ideas, la norma acusada, salvo su parágrafo, resulta contraria a la Carta Política, por cuanto:
Conforme al artículo 29 de la Constitución, una de las garantías mínimas a que tiene derecho el sindicado de cualquier delito, es la de la presunción de inocencia mientras judicialmente no se le declare culpable.
En este caso, si se produce una sentencia absolutoria, o se precluye la investigación, o se ordena la cesación del procedimiento conforme a la ley, a la presunción de inocencia que acompaña al sindicado, le sigue ahora una decisión judicial que la reafirma, lo que llevaría, como consecuencia lógica, a la concesión inmediata de la libertad.
Con todo, pese a ello, lo que la norma en cuestión ordena es que el sindicado permanezca privado de la libertad si la decisión judicial fue objeto de apelación por el fiscal delegado o por el agente del ministerio público, mientras el recurso no se decida confirmando lo resuelto en primera instancia, lo que significa que la presunción de inocencia desaparece para prolongar indebidamente la privación de la libertad del procesado, lo que equivale a presumirlo culpable con ostensible quebranto del artículo 29 de la Carta, y con violación además, del artículo 28 de la Constitución, que instituye como regla general la libertad personal.
En cambio, considera la Corte que el parágrafo de la disposición acusada, en cuanto duplica los términos para efectos de la libertad provisional en los procesos de que conocen los jueces penales del circuito especializado se ajusta a la Constitución, por la circunstancia de que la Corte debe valorar la apreciación del legislador, en cuanto que la naturaleza propia de los delitos asignados a dichos jueces, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ello ocurre y especialmente las dificultades para inco rporar pruebas al proceso, pueden justificar una mayor laxitud de los términos procesales, lo cual, no conlleva una violación de los principios nucleares del debido proceso.”
Con fundamento en lo anterior, la Corte resolvió:
“Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el art. 27 de la ley 504/99, salvo su parágrafo que se declara EXEQUIBLE .”
El artículo ahora demandado se refiere a la libertad inmediata, y dispone:
“ARTÍCULO 449. LIBERTAD INMEDIATA. De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes.
Tratándose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, la libertad se hará efectiva en firme la sentencia.”
Como se observa, los contenidos normativos de las dos disposiciones no son ni idénticos ni similares, y además la norma ahora demandada se encuentra enmarcada en un contexto diferente el nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, y expedida en virtud del Acto legislativo 03 de 2002, por lo tanto faltan algunos elementos para que pueda configurarse en este caso la cosa juzgada material. Por lo tanto, la Corte abordará el estudio de fondo de la disposición demandada para lo cual tendrá como fundam ento el precedente contenido en la sentencia C-392 de 2000 citada.
4. El caso concreto
Se tiene, entonces, que la Corte en la Sentencia C-392 de 2000 , que analizó algunas normas que regulaban la justicia especializada incluida la disposición sobre las causales de libertad provisional, resolvió que el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, violaba al debido proceso -presunción de inocencia- y la libertad contenidos en los artículos 29 y 28 de la Constitución, en la medida que se prolongaba indebidamente la privación de la libertad de la persona a pesar de proferirse sentencia absolutoria, o precl usión de la investigación u ordenado la cesación del procedimiento conforme a la ley.
En efecto, dicha norma demandada y declara inexequible en los apartes correspondientes disponía que el sindicado permaneciera privado de la libertad si la decisión fuere objeto de apelación por el fiscal o el agente del ministerio, mientras el recurso no se decidiera confirmando lo resuelto en primera instancia.
En el presente caso, el inciso acusado refiere a que la libertad se hará efectiva, en tratándose de delitos de competencia de los jueces penales de circuitos especializados, una vez en firme la sentencia.
Así mismo, como se anotó dicho contenido normativo fue declarado inexequible en la Sentencia C-392 de 2000, por razones de fondo al desconocer el principio de presunción de inocencia y de la libertad personal previstos en los artículos 29 y 28 de la Constitución, que constituyeron el soporte para la declaración de inexequibilidad y que no sobra recordarlo subsisten actualmente en la Constitución Política. Lo anterior, aunque se hubiere expedido el Acto Legislativo 03 de 2002, que si bien introdujo cambios e n el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, no se han modificado las garantías propias de la presunción de inocencia y de la libertad, reconocidas constitucional e internacionalmente y que resultan violadas con la norma demandada que dispone que tratándose de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, la libertad se hará efectiva en firma la sentencia, al permitir que para ciertos delitos el acusado permanezca privado de la libertad hasta que la providencia permanezca en firme, es decir, aún mientras se tramita el recurso de apelación de haberse propuesto.
Por lo anterior, esta Corte declarará la inexequibilidad del inciso 2 del artículo 449 de la Ley 906 de 2004.
IV. DECISIÓN

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