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PRONUNCIAMIENTOS CORTE CONSTITUCIONAL

Monday, November 27, 2006

Habeas Corpus y Acción de tutela

Sentencia T-724/06
REF: expediente T-1’368.562
Acción de tutela instaurada por ALONSO CAMPIÑO BEDOYA Y JOSÉ VICENTE MURILLO TOBO contra el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto del año dos mil seis (2006).



II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veintidós (22) de junio del año 2006, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
En esta oportunidad la Sala debe resolver si con la negativa de las autoridades judiciales demandadas a conceder la acción de habeas corpus promovida a favor de los actores, se vulnera el derecho igualmente denominado, cuya protección invocan los mismos mediante este proceso de tutela, y quienes se encuentran actualmente privados de la libertad. Para resolver dicho problema, se analizará el tema de la acción de habeas corpus como mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad personal y se establecerá la procedencia o no de la acción de tutela para proteger ese derecho en el caso concreto.
3. La acción de habeas corpus como mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad personal. Reiteración de Jurisprudencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “(…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. (…)”.
En efecto, el derecho a libertad personal está protegido en el artículo 30 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 ibídem. Así, “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la juris prudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad” .
Este derecho al habeas corpus es uno de aquellos que según el artículo 85 de la Constitución Política tiene aplicación inmediata y, por lo tanto, no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su aplicación y garantía . Así mismo, el habeas corpus tiene una doble connotación pues es un derecho fundamental al tiempo que una acción para tutelar el derecho a la libertad personal; acción mediante la que se hace efectivo el derecho. Al respecto la Corte ha dicho:
“De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación , el Habeas Corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad.
“El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tut ela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho” .”
Adicionalmente, el derecho al habeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales de los cuales hace parte el Estado Colombiano, para quien tienen fuerza vinculante en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, entre los que vale destacar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como lo refirió esta Corte en la sentencia C-620 de 2001 , así:
“En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, el habeas corpus se encuentra regulado en el artículo 9, numeral 4, así:
"Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal."
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no sólo es considerado como una garantía de la libertad sino también como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el artículo 7 numeral 6, cuyo texto es éste:
"Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona."
Los Tratados Internacionales y, especialmente, la Convención Interamericana de Derechos Humanos establecen claramente que el habeas corpus es un derecho que no se suspende en los estados de excepción o anormalidad. Además, el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para l uego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno; este fenómeno fue motivo de análisis por la Corte Interamericana de Derechos humanos en la opinión consultiva OC-08/87 (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42, que textualmente señala:
“El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros trato s o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o totalmente suspendido.”
El Habeas corpus se convierte así en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física.”
En la misma providencia, la Corte señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 superior, el Congreso de la República debe regular por medio de ley estatutaria, entre otros, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.
Por tal razón, el artículo 382 de la Ley 600 de 2000 , que establecía la acción de habeas corpus y los artículos 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 del mismo código que la desarrollaban, fueron declarados inexequibles, a partir del 31 de diciembre de 2002, por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-620 de 2001. En su decisión la Corte indicó que “[e]l Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental de habeas corpus y los recursos y procedimientos para su protección por medio de ley estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002.”
En efecto, la Corte en su providencia, no obstante el reconocimiento que hizo al legislador ordinario por la regulación sistemática “exhaustiva, íntegra y completa” del habeas corpus en las normas citadas, “incluyendo aspectos tanto sustanciales como procedimentales, agotando de esta manera totalmente el tema y tocando aspectos que comprometen la esencia misma del citado derecho fundamental, esto es, su núcleo esencial”, consideró que esas disposiciones debían sujetarse al trámite de una ley estatutaria. As í lo explicó la Corte:
“Con esta clase de leyes quiso el constituyente “dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad.”
(…)
En cuanto a la regulación de los derechos fundamentales y de los recursos y procedimientos para su protección, la Corte ha señalado que mediante ley estatutaria no se “supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciaría la competencia del legislador ordinario” . La ley estatutaria si bien debe “desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, ellas no fueron creadas dentr o del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda la legislación, de manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan (…)los derechos fundamentales pueden verse afectados directa o indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jurídica, ya en el campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas actividades del Estado. En últimas, en el contenido de tod o precepto se encuentra, por su misma naturaleza, una orden, una autorización, una prohibición, una restricción, una regla general o una excepción, cuyos efectos pueden entrar en la órbita de los derechos esenciales de una persona natural o jurídica."
En consecuencia, ha considerado la Corte que la exigencia de ley estatutaria “no podría conducir al extremo contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-, en cuanto ello representaría la nugatoriedad de los artículos 152 y 153 de la Constitución y, lo que es más grave, la pérdida del especialísimo sentido de protección y garantía que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando d e tales derechos se trata. La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria.”
El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido como "la naturaleza jurídica de cada derecho, esto es, el modo de concebirlo o configurarlo (…) Desde esta óptica, constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizaría" . Igualmente, se ha dicho que el núcleo esencial se refiere a "los intereses jurídicamente protegid os como núcleo y médula del derecho. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho, para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo des pojan de la necesaria protección" .
No obstante lo anterior, la Corte también ha aceptado la tesis de “que cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulación de un tema de aquellos que menciona el artículo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulación general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el significado de comprometer el núcleo esencial de derechos cuya regulación se defiere a este especial proceso de expedición legal. Es decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo más puede lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya expedición no estaba reservada a este trámite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constitución a las leyes estatutarias.”
En síntesis: la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que las disposiciones que deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma “íntegra, estructural o completa” el derecho correspondiente.
En el caso que se somete hoy al juicio de la Corte, se observa sin dificultad que el derecho de habeas corpus fue objeto de regulación exhaustiva, íntegra y completa por el legislador ordinario en las normas demandadas, que pertenecen al Código de Procedimiento Penal (…)” -negrilla original-
Por otra parte, aunque la declaratoria de inexequibilidad de las normas a las que se han venido haciendo referencia obedeció a la falta de regulación mediante una ley estatutaria, la Corte, en la misma sentencia, se pronunció de manera especial y concreta sobre la disposición establecida en el inciso 2 del artículo 382, según la cual “las peticiones sobre libertad, de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso”.
Lo anterior, porque para la Corte el hecho de que la petición de habeas corpus termine siendo decidida dentro del mismo proceso y por el mismo funcionario que dictó la medida, y que pudo haber incurrido en la violación alegada, infringe la Constitución, pues no se garantiza la imparcialidad debida en el funcionario. Igualmente sucede con el artículo 383, dijo la Corte, al establecer la competencia para resolver peticiones de habeas corpus, pues es claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 0 superior, se pueden presentar ante cualquier autoridad judicial. Así lo expresó la Corte:
“(…) Cómo aceptar que quien dicta la medida de privación de la libertad pueda tener la objetividad e imparcialidad suficiente para decidir en forma eficaz y justa que ha sido el autor de la medida arbitraria e ilegal mediante la cual se ha privado de la libertad al peticionario del habeas corpus, declaración que además, implica o deja al descubierto la comisión de una falta que puede acarrear sanciones disciplinarias o penales. Nada más contrario a los principios que rigen la administración de justicia.
Quien conoce y decide las peticiones de habeas corpus debe ser un juez o tribunal autónomo e independiente con el fin de garantizar al máximo la imparcialidad y el principio de justicia material, como sucede en otros países, pues la autoridad judicial que debe resolver el habeas corpus, “necesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de la justicia puede otorgar, porque su deber consiste en amparar al débil contra el fuerte, a la persona humana individual contra el poder del Estado utilizado com o fuerza opresiva….”
Igualmente, vale la pena señalar respecto de esta misma disposición y del artículo 383 que asigna únicamente al juez penal la competencia para resolver las peticiones de habeas corpus, que la Constitución es clara al señalar en el artículo 30, que éste se puede interponer ante “cualquier autoridad judicial”.
Ahora bien, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos referentes al habeas corpus en la Ley 600, es decir, su falta de regulación legal, no implica una desprotección del derecho a la libertad personal pues “el artículo 30 de la Constitución es de aplicación inmediata y es suficiente para este tipo de situaciones [las relativas al derecho a la libertad personal].”
En este orden de ideas, esta Corporación tiene definido que la protección constitucional que brinda el recurso de habeas corpus procede: i.) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior o ii.) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación , “pero sus restricciones de ben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo” .
En consonancia con lo expuesto, la acción de habeas corpus puede promoverse: i.) ante cualquier autoridad judicial, cuando la aprehensión se hubiere ordenado por fuera del proceso penal, para que cese inmediatamente la vulneración del derecho fundamental a la libertad del afectado y ii.) ante el juez de la causa, cuando la privación de la libertad no se justifica, o la definición de la causa se dilata injustificadamente, aunque la privación de la libertad se haya ordenado con las formalidades legales, y por motivo previamente definido en la ley .
Lo anterior sin perjuicio de que el derecho a la libertad también pueda ser invocado dentro del proceso penal, haciendo uso de los recursos previstos en el ordenamiento para controvertir las decisiones que comportan la restricción de tal derecho .
En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “la persona que se encuentra privada de la libertad en legal forma, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, debe controvertir la orden de privación de la libertad dentro del respectivo proceso penal (art. 415 CPP), en el cual se han dispuesto los recursos legales idóneos para revisar la decisión del funcionario judicial y evitar una eventual arbitrariedad.”
No obstante lo anterior, la Corte también ha señalado que si el funcionario judicial omite o dilata el cumplimiento de su deber, la persona privada de la libertad puede, en forma excepcional, acudir a la acción de habeas corpus para que se tutele su derecho fundamental a la libertad personal (C.P., Art. 28), dado que se verifica la hipótesis de vencimiento de términos y el recurso ordinario dentro del proceso ha fallado. En consecuencia, la acción de tutela sólo podría proceder, en esos casos, como mecanism o de defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia (C.P., Arts. 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus.
Dentro de este contexto, debe recordarse que: i.) las actuaciones judiciales sin dilaciones integran el núcleo esencial del debido proceso; ii.) los términos procesales se deben observar con diligencia y iii.) la administración de justicia debe ser pronta y cumplida (C.P., Arts. 29 y 228; Ley 270 de 1996, Art. 4º) y que, aunque estas disposiciones no determinan los términos en que deben darse las actuaciones o proferirse las decisiones, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene definido que estando comprometida la libertad personal dichas actuaciones y decisiones deben proferirse dentro de plazos razonables, “atendiendo a las circunstancias del caso, y a la existencia de un verdadero interés público que justifique la restricción del derecho a la libertad personal, sin llegar en ningún caso al extremo de desconocerlo .
De manera pues que, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin, así como también lo es que la Constituc ión Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice para la misma finalidad.
Ahora bien, si el juez de la causa no resuelve la petición o al resolverla se aparta de los principios constitucionales que rigen el derecho a la libertad personal, en estos casos se puede invocar la intervención del Juez de Tutela, como quiera que “(…) la arbitrariedad judicial puede ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente ”.
Y en la misma decisión esta Corte debió reiterar que “es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar que la medida se prolongue más allá de un lapso razonable (..)”, habida cuenta que “se debe insistir en que la finalidad de la detención no es remplazar el término de la pena, y que la posibilidad del cómputo previsto en la ley, no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulneraría flagrantemente la presunción de inocencia y el debido proceso, ya que se cumpliría anticipadamente una sanción sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del sindicado”.
Por ello, la Corte resolvió “[a]nte el vacío legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad provisional en los eventos citados -(..) (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000)-, (..) condicionar la constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura del cómputo de la detención, en el sentido de limitar, en las circunstancias de vacío legal su término de duración a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena.”
Y señalo que, para determinar el término “razonable, proporcional y justo”, las autoridades judiciales deben considerar, en cada caso: “la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre o tras”.
Presupuestos estos que deben ser cumplidos por los jueces al resolver sobre las peticiones de libertad, con miras a garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal de las personas detenidas preventivamente .
4. Caso Concreto