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PRONUNCIAMIENTOS CORTE CONSTITUCIONAL

Friday, December 15, 2006

Prescripción

COMUNICADO DE PRENSA SENTENCIA C-1033
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
PRESIDENCIA
La Corte Constitucional, en las sesiones de la Sala Plena celebradas los días 5 y 6 de diciembre de 2006, adoptó las siguientes decisiones:
EXPEDIENTE D-6282 - SENTENCIA C-1033/06
Magistrado ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis
Norma acusada
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
LIBRO VII
Régimen de implementación
(…)
CAPITULO II
Régimen de transición
Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.
En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción.
Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos d elitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación.
Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto.
Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código.
Problema jurídico planteado
Corresponde a la Corte establecer si la reducción de los términos de prescripción y caducidad de la acción penal previstos para algunos delitos, en los incisos primero y segundo del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en función del tránsito legislativo para la implantación del sistema penal acusatorio, vulneran o no los principios de dignidad humana e igualdad de las víctimas, el debido proceso, el acceso a la justicia, la obligación de la Fiscalía General de la Nación de perseguir los delitos y el artícul o 93 de la Constitución.
Decisión
Declarar inexequible el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, a partir de la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004.
Razones de la decisión
En primer término, la Corte determinó la inexistencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional en relación con la norma acusada, toda vez que si bien se han proferido las sentencias C-1009 de 2005 y C-177, C-178 y C- (D-6068), la Corporación se ha inhibido de proferir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de las respectivas demandadas, dirigidas además contra apartes diferentes de los que ahora se acusan del artículo 531 de la Ley 906 de 2004. Acerca de los cargos formulados en esta oportu nidad, la Corte ratificó la línea jurisprudencial sostenida respecto de la amplia potestad de configuración del legislador en relación con el señalamiento de la política criminal del Estado y en particular, en materia penal. Esta potestad, sin embargo, se encuentra claramente delimitada por los valores, preceptos y principios constitucionales y en especial, por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido la Corte en numerosas sentencias. En concreto, la jurisprudencia constitu cional ha hecho énfasis en que el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1) y 2) de la Constitución, cuenta con potestad de configuración para instituir las formas con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas y en este sentido, para adelantar la regulación de los procedimientos judiciales y entre otros aspectos, la ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones. De manera específica, en relación con los términos de prescripción y caducidad de la acción penal ha señalado que debe ceñirse a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, esto es, el señalamiento de un tiempo prudencial en el cual el Estado debe realizar las actuaciones tendientes a establecer la responsabilidad del sindicado y para éste de una oportunidad procesal para estructurar su defensa, según la gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias. La caducidad limita el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia y su fundamento se halla en la necesidad del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esa medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección de un interés general. Así mismo, la Corte recordó que ha de tenerse en cuenta que el debido proceso se predica no solamente respecto del investigado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con la conducta ilícita, en aras de proteger sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la verdad y al resarcimiento del daño ocasionado con el ilícito. En esa medida, la reducción en una cuarta parte de los términos de prescripción y caducidad de las acciones penales que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) constituye un cambio intempestivo de las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado, disponiendo de los derechos de las víctimas en forma inconsulta, a favor del investigado o imputado. Para la Corte, ni la implantación del nuevo sistema penal acusatorio, ni la conveniencia de descongestionar, depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en vigencia de ese Código, justifica en manera alguna, ni sirve de sustento para clausurar la oportunidad de que prosigan esos procesos, en aras de garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. De igual modo, la demora de más de cuatro (4) años en el adelantamiento de las investigaciones a cargo de la Fiscalía, tampoco puede justificar la aplicación de la prescripción, en contravía de un real acceso a la administración de justicia de las víctimas de tales ilícitos. La inoperancia judicial del Estado por la falta de investigación oportuna de las conductas punibles en perjuicio de los afectados, no sirve de sustento par a la renuncia a la acción penal consagrada como un deber en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Por lo expuesto, la Corte consideró que los cargos de inconstitucionalidad prosperan en contra de los incisos primero y segundo del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, inexequibilidad que se extiende consecuencialmente al resto de la disposición legal, en la medida que los demás incisos tienen conexidad directa con esos preceptos y conforman una unidad normativa que debe ser excluida en su integridad del ordenamiento jurídico, por contrariar los principios de dignidad humana e igualdad, el debido proceso de las víctimas de las conductas punibles (arts. 1º, 13 y 29 C.P.) el acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y la obligación de la Fiscalía General de la Nación de adelantar la acción penal (art. 250 C.P.).
El magistrado RODRIGO ESCPOBAR GIL manifestó su salvamento de voto parcial, en cuanto considera que el inciso primero del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, correspondía al margen de la potestad de configuración del legislador para establecer el término de caducidad de la acción penal, que obedecía a su juicio a criterios de razonabilidad y proporcionalidad acordes con la implantación del nuevo sistema penal acusatorio.
Este documento fue tomado directamente de la página oficial de la entidad que lo emitió.
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