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PRONUNCIAMIENTOS CORTE CONSTITUCIONAL

Wednesday, August 30, 2006

Descubrimiento de la prueba

3. Contextualización de la institución del Descubrimiento de la Prueba en el esquema del proceso penal acusatorio

El actual sistema penal acusatorio, instaurado en la legislación nacional por la Ley 906 de 2004, consta –a grandes rasgos- de dos etapas principales y dos secundarias. Las más importantes, porque constituyen la estructura propiamente dicha del proceso, son las etapas de la investigación y el juicio. No obstante, previo a la investigación, las autoridades despliegan una etapa inicial de indagación preliminar -que puede ser considerada como complementaria de la investigación-; al tiempo que entre la investigación y el juicio se desenvuelve una fase intermedia de preparación, que puede considerarse como complementaria del juicio.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscalía General de la Nación es el organismo oficial encargado de promover el proceso penal desde la indagación hasta el juicio. La investigación es la sucesión de actos que se despliegan con el fin de recaudar los elementos de convicción requeridos para que, en el juicio, el juez de conocimiento someta a valoración las pruebas y determine, en su neutralidad, el grado de responsabilidad del procesado.

-Breve descripción del Procedimiento Penal Acusatorio

Concretamente, la investigación de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo[1].

La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial[2], es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.

Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. La Fiscalía promueve dicha formulación cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

Desde ese momento, el sospechoso adquiere la condición de imputado (art. 126 C.P.P.) según la identificación que de él haga la Fiscalía (art. 128 C.P.P.), calidad que le confiere las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resulten compatibles con su condición (art. 130 del C.P.P.).

Una vez formulada la imputación, la defensa está en posibilidad de adelantar el recaudo de la información pertinente y de los elementos fácticos de contenido probatorio necesarios para diseñar la estrategia defensiva. Lo anterior no obsta para que, como recientemente lo precisó la Corte Constitucional, el presunto implicado pueda ejercer su derecho de defensa desde la etapa misma de la indagación preliminar y durante la etapa de investigación anterior a la formulación de la imputación, tal como se desprende del pronunciamiento que se cita, proferido con ocasión del estudio del artículo 108 del C.P.P.;


Sin embargo, la interpretación incluyente, es decir, aquella que permite entender que la adquisición de la condición de imputado es una de las diferentes condiciones en la cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal, pero en momento alguno excluye aquellas anteriores a la condición de imputado lo que implicaría que el derecho de defensa se pueda ejercer antes de adquirirse la referida condición; es una interpretación ajustada a la Carta Política y por ende es Constitucional.

En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos . Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, sería violatorio del derecho de defensa.

Por tal motivo, esta Corporación condicionará la exequibilidad de la expresión acusada sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación. (Sentencia C-799 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería)


Ahora bien, en respuesta a la formulación de imputación, el imputado tiene la facultad de aceptar los cargos presentados por el organismo investigativo o de rechazarlos. La aceptación total de los cargos asignados en la formulación de la imputación permite la protocolización inmediata de la acusación (art. 293 C.P.P.). No obstante, si el imputado los rechaza, el día siguiente a la formulación de la imputación se da inicio a la etapa de la investigación. Al igual que la Fiscalía, en la etapa de la investigación el imputado o su defensor “podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo” (art. 268 C.P.P.)

Ahora bien, en principio, el término instructivo es de 30 días. En ese lapso, el fiscal puede optar por tomar una de tres determinaciones, todas ellas definitorias para el curso del proceso: puede formular la acusación contra el imputado, puede solicitar la preclusión de la investigación o puede hacer uso del principio de oportunidad que le confiere el nuevo modelo penal acusatorio. Transcurridos los 30 días iniciales de la instrucción, si el fiscal no adopta ninguna de las alternativas precedentes, el proceso deberá ser asignado a un segundo fiscal, que contará con el mismo término para tomar la decisión correspondiente.

Haciendo a un lado las alternativas de la preclusión de la investigación y del ejercicio del principio de oportunidad -que no son pertinentes al tema discutido en esta demanda-, si, de la investigación realizada, el fiscal competente encuentra que “de los elementos materiales probatorios” y de la “evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”, el fiscal está llamado a presentar acusación formal contra el imputado, mediante escrito de acusación (Art. 336 C.P.P).

Formalmente, la presentación del escrito de acusación marca el final de la etapa de investigación y da inicio a una etapa de transición entre aquella y el juicio oral. Los fines primordiales de esta fase son la delimitación de los temas que serán debatidos en el juicio oral y la fijación de los elementos de convicción que podrán practicarse como pruebas en el juicio. El objetivo general de la misma es depurar el debate que será llevado a instancias del juez de conocimiento en el juicio, de manera que allí sólo se discuta lo relativo a la responsabilidad penal del imputado.

En este punto vale la pena hacer la siguiente precisión terminológica: el material de convicción, la evidencia o material probatorio que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, no se convierte en prueba sino a partir del momento en que son decretadas por el juez de conocimiento. En el sistema penal modificado por el Acto Legislativo de 2002, la Fiscalía, en su investigación, ejercía la función principal de recaudar y practicar las pruebas que haría valer ante el juez de la causa, lo que implicaba que la resolución de acusación que la misma presentaba ante el funcionario jurisdiccional era recibida por éste junto con el acervo probatorio oportunamente recaudado por el fiscal, acervo que constituía el fundamento probatorio de la sentencia.

En el nuevo modelo, la Fiscalía, en ejercicio de sus funciones de ente investigador –desprovista en sentido estricto de funciones jurisdiccionales- carece de competencia para recaudar lo que técnicamente se denomina prueba procesal. Los elementos de convicción recopilados en las pesquisas tienen carácter de evidencias, elemento material de prueba o material probatorio, y no constituyen fundamento probatorio de la sentencia, sino en la medida en que el juez decide decretarlos y -en ejercicio del principio de inmediación- valorarlos en las etapas del juicio. Así, el grado de convicción e incriminación que se deriva de un elemento material de prueba no puede aducirse como sustento de la sentencia si el juez no lo ha reconocido previamente como tal[3].

Hecha la claridad, el escrito de acusación es el instrumento procesal remitido por el fiscal al juez competente mediante el cual la Fiscalía presenta formalmente acusación contra un individuo al que se considera le cabe responsabilidad penal por la autoría o participación en la comisión de un hecho ilícito.

El escrito de acusación es un instrumento procesal fundamental y debe contar con los siguientes elementos: 1) la individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones; 2) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible; 3) el nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública; 4) la relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso, y 5) el descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba; b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo; c) el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio; d) los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación; e) el señalamiento de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales; f) los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía y g) las declaraciones o deposiciones.

Recibido el escrito de acusación y dentro de los 3 días siguientes, el juez competente debe convocar a una audiencia de acusación en la que –como su nombre lo indica- procederá a formularse la acusación pertinente (art. 338 C.P.P.). Dicha audiencia es la oportunidad procesal prevista para que la Fiscalía exponga los elementos de juicio, las evidencias y el material fáctico que pretende aducir como pruebas en el juicio a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. En la audiencia, el juez competente da traslado del escrito de acusación a las partes y debe conceder el uso de la palabra a la Fiscalía, al Ministerio Público y a la defensa, con el fin de que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Inmediatamente después, el juez dará la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación (Art. 339 C.P.P). Antes de finalizar la audiencia de acusación, el juez de conocimiento 1) incorporará las correcciones a la acusación leída, 2) aprobará o improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes y 3) suspenderá condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda (art. 343 C.P.P.).

De acuerdo con las conclusiones a que se arribe en la audiencia de acusación, el juez de conocimiento debe convocar –no antes de 15 días, ni después de 30- a una segunda audiencia, denominada audiencia preparatoria, que tiene como fin último la fijación de las pruebas que se harán valer en el juicio oral y el señalamiento de la fecha de iniciación del juicio.

En la audiencia preparatoria, que cuenta con la presencia del fiscal, del defensor, del acusado, del Ministerio Público y del representante de las víctimas (art. 355 C.P.P.), el juez dispondrá –entre otras cosas- que las partes manifiesten sus observaciones sobre el procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios. Adicionalmente, ordenará que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física y ordenará que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.

Durante la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa podrán solicitar las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, el juez decretará las que considere pertinente y admisibles, además de que el Ministerio Público puede solicitar la práctica de las que no lo hayan sido (art. 357 C.P.P.).

Tramitada la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento fijará la fecha y la hora de inicio del juicio, que deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la audiencia preparatoria (Art. 365 C.P.P). En el juicio oral, el juez escucha la presentación del caso por parte de la Fiscalía y la defensa, los alegatos finales de los intervinientes y practica las pruebas que se ordenaron en la audiencia preparatoria. Finalmente, toma la decisión que se habrá de reflejar en la sentencia.

-Ubicación procesal de la diligencia de descubrimiento de la prueba

De la sucinta exposición del proceso penal que acaba de hacerse es posible evidenciar que el procedimiento del descubrimiento de la prueba tiene lugar principalmente en la etapa de la acusación, concretamente en el contexto de la audiencia de acusación, cuando la Fiscalía presenta ante el juez los elementos de convicción y el material probatorio que pretende hacer valer como prueba en el juicio oral.

La normativa del Código de Procedimiento Penal permite también que descubrimientos puntuales tengan lugar en el juicio oral (Inciso final del artículo 344 del C.P.P[4]) o, incluso, en la etapa de investigación, cuando se imponen medidas de aseguramiento contra el procesado (art. 306 C.P.P[5]), pese a que la ley no se refiera nominalmente a ellos como descubrimientos. Adicionalmente, la preceptiva penal también consagra el descubrimiento como deber de la defensa, asunto que será tratado en su momento.

Ahora bien, para comprender la función del descubrimiento de la prueba en la dinámica general del proceso penal, vale la pena profundizar un poco en la justificación dogmática de la figura.

4. Principio de igualdad de armas y diligencia de Descubrimiento de la Prueba

La figura del descubrimiento de la prueba encuentra fundamento en el principio conocido como level playing field (Waffengleichheit, en alemán), imagen deportiva que se refiere a la igualdad de oportunidades entre los contendores y que ha sido recogida por los sistemas acusatorios del derecho penal anglosajón[6], de los cuales el sistema colombiano ha recibido aportes fundamentales.

Algunos doctrinantes y la propia Fiscalía General de la Nación hacen referencia a él como el principio de ‘igualdad de armas’[7], queriendo indicar con ello que, en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. El Tribunal de Defensa de la Competencia Español (Resolución 240), ha establecido, por ejemplo, que el principio de igualdad de armas “exige que se conceda el mismo tratamiento a las partes que intervengan en el expediente".

En la Convención Europea de Derechos Humanos, el principio de igualdad de armas se hace derivar del artículo 6.1, contentivo del principio jurídico conocido bajo el brocardo “audiatur et altera pars” y que literalmente significa, escuchar también a la otra parte. Dice al respecto la Convención Europea:


Artículo 6 . Derecho a un proceso equitativo. 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que será considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.


Así entonces, el principio de igualdad de armas constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.

Desde otra perspectiva, el principio de igualdad de armas constituye una de las características más sobresalientes de la metodología de investigación que impone el entrante modelo acusatorio.

En efecto, de acuerdo con el sistema de investigación que viene desmontándose, acogido por el constituyente de 1991 y que todavía rige en los territorios en los que no ha entrado en vigencia el nuevo sistema penal acusatorio, la Fiscalía está obligada a desplegar una instrucción integral respecto del hecho delictivo. El método de investigación integral -de estirpe alemana-[8] compromete al ente de instrucción en la investigación de los elementos de convicción favorables que pudieran absolver de responsabilidad al procesado, así como de los desfavorables que pudieran perjudicarlo. El artículo 250 constitucional establecía dicha obligación en los siguientes términos: “[l]a Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten”.

La metodología de la instrucción integral –que obliga a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable- encaja convenientemente en el sistema judicial de corte inquisitivo, pues, en aquél, la Fiscalía ejerce funciones jurisdiccionales en la medida en que resuelve aspectos vinculados con la situación jurídica de los derechos fundamentales del procesado, incluyendo el de su libertad personal. En el sistema procesal penal aplicado en Colombia hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía no es un contrincante del debate jurídico, sino un funcionario con poderes autónomos de decisión que, en ejercicio de los mismos, tiene la posibilidad de afectar derechos fundamentales.

Por su parte, frente a la obligación constitucional que recaía sobre la Fiscalía y que la obligaba a actuar diligentemente en la obtención de las pruebas exculpatorias del procesado, éste podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa. Por ello, resultaba concordante con esa lógica que si la Fiscalía podía resolver autónomamente, por ejemplo, la preclusión de la investigación, y el procesado pudiera permanecer inactivo en el proceso, existiera una norma que obligara al ente de instrucción a investigar también lo que resulte favorable al procesado.

En el sistema penal de tendencia acusatoria, por el contrario, la Fiscalía no ejerce funciones jurisdiccionales –las que podrían reputarse como tales están sujetas a la aprobación del juez de garantías-, y su competencia se circunscribe al recaudo del material de convicción necesario para formular la acusación contra el imputado. A este respecto dijo la Corte:


la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal; pero debe siempre solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso; y solo excepcionalmente podrá realizar capturas en los términos señalados por el legislador con sometimiento al control judicial dentro de las treinta y seis horas siguientes; adelanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones sometidas asimismo a control judicial posterior dentro del término de 36 horas; asegura los materiales probatorios; en caso de requerirse medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales deberá obtener la autorización del juez de control de garantías; suspende, interrumpe o renuncia al ejercicio de la acción penal mediante el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, sometido al control de juez de control de garantías; presenta escrito de acusación ante el juez de conocimiento con el propósito de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías; solicita al mismo juez la preclusión de la investigación; dirige y coordina las funciones de policía judicial; e igualmente, demanda al juez de conocimiento la adopción de medidas judiciales para la asistencia a las víctimas, y asimismo, vela por la protección de éstas, de los testigos y jurados. (Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández) (Subrayas fuera del original)


En efecto, a diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en buena parte del país, en el que la Fiscalía ejercía -a un tiempo- función acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del método adversarial.

Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo objeto de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición de la defensa[9]. En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso.

De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia.

Ahora bien, como el cambio de metodología de la investigación penal implica que, en el nuevo sistema, la Fiscalía no está obligada a recaudar material probatorio que pudiera ser favorable a la defensa, sino que su tarea se limita a encontrar las pruebas de cargo que desvirtuarían la presunción de inocencia del acusado (aunque, de encontrar pruebas exculpatorias, está en la obligación de entregarlas a la defensa), se hace indispensable que la defensa tenga acceso al conocimiento del acervo que se hará valer en su contra.

Por ello, en aras de mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, en otras palabras, con el fin de hacer realidad el principio de la igualdad de armas, la defensa debe estar en posibilidad de conocer los elementos de juicio que se encuentra a disposición de la Fiscalía, pues de ellos depende el diseño de su estrategia defensiva.

5. El descubrimiento

En términos generales, el principio de igualdad de armas se despliega en dos direcciones complementarias: en primer lugar, implica que los actores del proceso deben contar con las mismas oportunidades para participar en el debate. Del otro lado, esta premisa se traduce, en términos probatorios, en la necesidad de que la defensa y la Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar el debate en juicio.

Ahora bien, la manera de garantizar el equilibrio de las armas en el proceso penal de corte adversarial y, por tanto, de permitir que tanto la defensa como la Fiscalía cuenten con las mismas oportunidades de acción y con los mismos elementos de convicción se concreta en la figura del descubrimiento de la prueba.

La decisión de garantizar el principio de igualdad de armas en el proceso penal mediante el instituto del descubrimiento de la prueba responde al reconocimiento de que el aparato estatal cuenta con recursos económicos, técnicos, científicos y operativos mucho mayores de los que podría disponer un particular acusado de incurrir en un ilícito. La desproporción que en materia investigativa inclina la balanza en contra de la defensa obliga al legislador a garantizar el equilibrio procesal mediante la autorización que se da al procesado para que acceda al material de convicción recaudado por los organismos oficiales.

Del mismo modo, la admisión del inculpado al material probatorio recaudado por los organismos oficiales y, con él, en últimas, a la estructura investigativa del Estado, garantiza la preeminencia del principio de gratuidad de la administración de justicia, pues evita que el particular asuma directamente los costos que exige demostrar su inocencia ante la justicia. Piénsese por ejemplo en las facilidades económicas y logísticas con que cuenta la Fiscalía para practicar, de manera simultánea, pruebas distintas en lugares diversos del país y del exterior, frente a las escasas probabilidades con que cuenta un particular para movilizarse con el mismo fin. Si la defensa no tuviera acceso a las herramientas instructivas y a los resultados probatorios de la Fiscalía, el Estado estaría en la obligación de conferirle una infraestructura de investigación equipotente a la de los organismos oficiales, lo cual resulta sencillamente impracticable.

En el derecho de los Estados Unidos de Norteamérica, el principio de igualdad de armas se concreta en el discovery[10] o diligencia de obtención de información y pruebas. La institución pretende que ninguna de las partes contendientes asista al proceso criminal ignorante de las herramientas que la contraparte tiene para estructurar su estrategia. La diligencia de discovery ha sido definida, en esos términos, como el acto de la defensa destinado a obtener información para ser utilizada en el juicio, y que se concreta a través de una petición de producción de documentos, declaraciones de las partes o de testigos potenciales, interrogatorios escritos, cuestionarios, estudio de la escena del crimen, estudio de peticiones, grabaciones, etc. La defensa, en virtud del discovery[11], examina antes del juicio los hechos y los documentos en posesión del oponente, con el fin de preparar la estrategia defensiva.

Nuevamente, la tesis general que sustenta la garantía del discovery sugiere que todas las partes en el proceso deben ir al juicio con el mayor conocimiento posible del caso y que ninguna de las partes está autorizada para guardar secretos a la parte contendiente, a menos que el secreto constituya la garantía del derecho a la no auto incriminación. En últimas, para utilizar la terminología del litigio criminal del proceso anglosajón, el discovery está diseñado para evitar la “emboscada probatoria”.

Del mismo modo, por ejemplo, en el derecho puertorriqueño, el instituto del descubrimiento de la prueba es considerado como una garantía consustancial al derecho de defensa del acusado, en la medida en que la jurisdicción de ese país reconoce que hace parte del derecho a producir evidencias exculpatorias, es decir, que desmienten la pretensión acusatoria del acusador.


Nuestro sistema de justicia criminal reconoce el derecho de todo acusado a preparar adecuadamente su defensa y a obtener evidencia en su favor. Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762, 766 (1994). Reiterando esta máxima este Tribunal ha expresado que “[e]l derecho fundamental de un acusado en [un] proceso criminal lleva consigo el derecho a informarse debidamente en la preparación de su defensa.” Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201, 204 (1964). Como es sabido, el vehículo procesal que reconocen nuestras Reglas para obtener esta información es el descubrimiento de prueba. Sobre este particular, y en reiteradas ocasiones, hemos expresado que el derecho a descubrimiento de prueba es consustancial al derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal en su contra. Ibid. Pueblo v. Santa Cruz, res. el 22 de septiembre de 1999, 99 T.S.P.R. 144, Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299, 324 (1991); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979); Pueblo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 470 (1970); Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, ante. (2003 DTS 157 PUEBLO V. ARZUAGA RIVERA 2003TSPR157, en el Tribunal Supremo de Puerto Rico el Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Víctor Arzuaga Rivera, Félix de Jesús Mendoza)


Algunos códigos centroamericanos presentan figuras similares. Así, por ejemplo, cuando el código procesal penal de Costa Rica dispone que ““...cualquier otro elemento de prueba que se incorpore por lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación” (334 in fine CPPCR), mientras que el de El Salvador señala que “...todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, para que tenga validez deberá hacerse previa autorización del tribunal, oyendo a las partes a quienes afecte la incorporación” (330 in fine CPPES), se está queriendo indicar que en aquellos sistemas también quedan proscritos del proceso y no pueden tenerse por presentados los elementos de convicción que no han sido previamente aducidos al proceso y conocidos oportunamente por los contendores[12].

En Colombia, el descubrimiento probatorio encuentra sustento constitucional en el artículo 250 de la Carta Política, tal como fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002. La disposición constitucional ilustra así el contenido de esta institución:


En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.


Acudiendo a una interpretación integral de la Constitución Política, podría decirse también que el principio general de igualdad constitucional (art. 13 C.P.) se integra al artículo 29 superior, que consagra los principios fundamentales del debido proceso, así como al artículo 229 de la Carta, que estructura el acceso de las personas a la administración de justicia, para constituir el derecho constitucional del sindicado a ‘presentar sus pruebas en igualdad de condiciones’ en el proceso, variante de tal garantía reconocida de alguna manera por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. En efecto, el concepto general de la Corporación sobre el principio de igualdad procesal permite evidenciar que la Corte ha sido proclive al reconocimiento de este principio:


“El artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garantía real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión[13] frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre éstos y la propia organización estatal”. (Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil)


Finalmente, la Corte considera que la norma refleja el compromiso internacional adquirido por Colombia al suscribir el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – elemento integrante del bloque de constitucionalidad[14]-, el cual, en su artículo 14, advierte:


3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; (…)

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;


El propósito central de la diligencia de descubrimiento, manifestación concreta del principio de igualdad de armas, es, entonces, que la defensa conozca el material de convicción que el fiscal hará efectivo en el juicio, cuando se decreten las pruebas por parte del juez de conocimiento, incluyendo las evidencias que la Fiscalía haya recaudado y que favorezcan al acusado.

En complemento de lo anterior y con la intención de que el despliegue del principio de igualdad de armas sea una realidad para la controversia procesal, el legislador ha querido también que la Fiscalía conozca el material de convicción que la defensa ha podido recopilar desde el momento en que presentó la formulación de la imputación e, incluso, desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de la indagación preliminar, si así hubiese ocurrido. Por ello, en la diligencia de descubrimiento, el fiscal también puede pedir a la defensa que entregue copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio (art. 344 C.P.P).

Ahora bien, el hecho de que la diligencia de descubrimiento del material probatorio sustento de la acusación se haga en la propia audiencia de acusación busca que la defensa o a la Fiscalía complementen las correspondientes pesquisas con el fin de controvertir los elementos de convicción que serán usados por su contraparte. El descubrimiento tiene lugar con anterioridad al juicio para que la defensa recopile las pruebas de descargo y la Fiscalía complemente las pruebas de cargo. De hecho, la defensa debe haber empezado a recopilarlas desde la imputación misma[15] o desde que tenga conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, tal como lo indica el artículo 267 del C.P.P.[16]. Así las cosas, la diligencia de descubrimiento también evita la presentación sorpresiva del material de convicción en el juicio, circunstancia que comprometería gravemente el derecho de defensa del acusado ante la imposibilidad material de recaudar, en esa etapa final, el material probatorio de contraste.

En última instancia, la diligencia de descubrimiento pretende garantizar la transparencia del juicio penal –fair trial-[17], pues, aunque la estructura del proceso está sentada sobre la base de una contienda, el fin último constitucional del proceso penal es la realización de la justicia material, lo cual implica que el discurso sobre la responsabilidad penal del acusado debe erigirse sobre la base de hechos conocidos y dudas razonables, pero no de pruebas ocultas o acusaciones inesperadas.

Sobre el mismo particular, la Corte considera indispensable precisar que los efectos de la diligencia de descubrimiento no culminan en la audiencia de acusación, pues, tal como lo prevén los artículos posteriores al 344, en la audiencia preparatoria el juez de conocimiento decidirá sobre las objeciones y complementos que deban hacerse al acervo descubierto, lo cual implica que el debate sobre los elementos de convicción aportados al proceso tiende a complementarse en una audiencia posterior, preparatoria del juicio oral.

Así lo dispone el artículo 356 del C.P.P.


Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
(…)


Hechas las anteriores precisiones sobre el descubrimiento de la prueba, pasa la Sala a determinar la exequibilidad del artículo acusado, a partir del análisis del cargo de la demanda.

6. El descubrimiento de la prueba en el artículo 344 del C.P.P. Análisis del primer cargo de la demanda.

El artículo 250 de la Constitución Política establece que “[e]n el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”.

De conformidad con la norma constitucional, presentado el escrito de acusación en la audiencia de acusación, la Fiscalía General está obligada a descubrir todo el material probatorio y la información de que tenga noticia y que sustente su acusación, así como la información favorable al procesado.

No obstante, la demandante de esta oportunidad indica que el artículo 344 del C.P.P., que desarrolla el tema del descubrimiento de la prueba en el Código, es inconstitucional porque habría restringido el alcance del artículo 250 constitucional al advertir que la defensa sólo podrá pedir el descubrimiento de uno de los elementos probatorios que el ente acusador pretende hacer valer en juicio.

Así, mientras el artículo constitucional ordena que la Fiscalía se descubra totalmente, el artículo del Código sólo permitiría que lo hiciera respecto de uno de los elementos de convicción que tiene en su poder. Pasa la Corte a determinar la exequibilidad del artículo en mención.

-Interpretación exegética del art. 344 del C.P.P.

Nuevamente, el texto del aparte acusado del artículo 344 es el siguiente:


Art. 344. Inicio del Descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.


Atendiendo exclusivamente al sentido literal de la norma -que es al que acude el demandante-, ciertamente el artículo 344 habría restringido el alcance del precepto constitucional, pues la norma superior ordena que la que la Fiscalía ponga en conocimiento de la defensa todos los elementos de convicción que conozca, incluso los de descargo.

En efecto, si se considera que la partícula “un”, contenida en el precepto, acusado, es un adjetivo cuantificador, es decir, que hace referencia a la cantidad de evidencias cuyo descubrimiento puede solicitar la defensa, y que por ello debe entenderse que la defensa sólo puede solicitar el descubrimiento de “uno solo” de los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía, entonces no habría alternativa diferente a considerar que la norma es contraria al espíritu general del sistema penal acusatorio y, en particular, al principio de igualdad de armas, en tanto que el acusado no tiene acceso al material probatorio recaudado por la Fiscalía, sino únicamente, a uno de sus elementos.

-Interpretación sistemática del artículo 344 del C.P.P.

No obstante, pese a las conclusiones que pudieran extraerse de la interpretación literal de la norma, esta Corte entiende que dicha metodología es insuficiente para agotar las implicaciones jurídicas de la figura y que, por tanto, la disposición acusada debe ser interpretada a la luz del principio de igualdad de armas.

Ciertamente, dado que el principio de igualdad de armas ilumina e inspira por entero el procedimiento penal en el nuevo sistema acusatorio, es obligatorio interpretar las normas pertinentes bajo la óptica de sus previsiones. No sería compatible con la interpretación armónica de las normas procesales, inspiradas en los derroteros de los principios del procedimiento, que se entendiera, a partir de una lectura textual de la disposición acusada, que mientras la Fiscalía puede solicitar el descubrimiento de todos los elementos probatorios allegados al proceso, a la defensa sólo se le permitiera acceder a uno de ellos.

Para esta Corporación es evidente que, interpretada en el contexto del sistema acusatorio, concretamente en el marco del principio de igualdad de armas, la norma no puede ser entendida en el sentido de considerar que el legislador quiso limitar el acceso de la defensa a uno sólo de los medios probatorios de la Fiscalía, con exclusión de los demás. Por el contrario, considera que el objeto de la ley es permitirle a la defensa acceder al descubrimiento de cualquiera de los elementos de convicción de que tenga noticia que posee la Fiscalía.

En ese entendido, y con el fin de reconocer que la diligencia de descubrimiento de la prueba es la oportunidad con que cuenta la defensa para conocer el material probatorio que la Fiscalía pretende hacer valer en su contra, la partícula “un” del precepto acusado debe ser entendida en su función de cuantificador indefinido, y que en tal virtud hace referencia a cualquier número de evidencias que la defensa quiera pedir que sean descubiertas por la Fiscalía.

En este sentido, la lectura correcta de la norma es la que indica que la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de cualquier elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento.

Prueba de que la interpretación que debe dársele a la norma acusada es la propuesta por la Corte la constituye la existencia de otras normas procesales que sólo adquieren sentido si se parte de la base de que la defensa puede pedir el descubrimiento de cualquier elemento material de convicción de que tenga noticia. Así, por ejemplo, el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 incluye dentro de las garantías propias del debido proceso de la defensa, potestades que reflejan esa posibilidad de acceder al material probatorio de la Fiscalía.


Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
(…)
j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;


La norma hace referencia al acceso que la defensa tiene sobre el material probatorio de la Fiscalía, sin que de ninguna de sus previsiones se deduzca que aquella sólo puede conocer uno de los elementos que componen dicho material.

De acuerdo con lo anterior es claro que el supuesto de la demanda carece de toda lógica y no encaja con el ensamble general del procedimiento penal, en el que, gracias a la dinámica propia del debate, la discusión sobre la responsabilidad del indiciado se resuelve sobre la base de los elementos indiciarios que en su momento los actores procesales han podido conocer, apreciar y valorar.

En este sentido, la Corporación considera que la norma es exequible, pues, atendiendo a esa interpretación armónica de las normas y los principios procesales, cuando la disposición aludida hace referencia a la posibilidad de solicitar el descubrimiento de un elemento del material probatorio, lo hace no para indicar la cantidad de elementos que pueden descubrirse, sino para establecer que, indefinidamente, la defensa puede pedir el descubrimiento de aquellos de los que en particular y concreto tenga conocimiento.

En contraste con este cargo de la demanda, la Corte Constitucional no encuentra que la disposición demandada resulte contraria al principio constitucional de igualdad, reflejado procesalmente en el derecho penal en el principio de igualdad de armas.

7. La norma demandada como refuerzo del principio de igualdad de armas

Superado el primer reproche de constitucionalidad, esta Corporación considera necesaria una precisión respecto de los alcances del artículo demandado.

La disposición acusada prescribe que la defensa puede pedir el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento. Partiendo de la base de que los elementos cuyo descubrimiento puede pedir la defensa a la Fiscalía pueden ser varios, lo que sí resulta indiscutible al tenor literal de la disposición es que ésta no autoriza a la defensa a pedir, en general, el descubrimiento de los elementos probatorios en poder de la Fiscalía. En otras palabras, según la norma, la defensa sólo podría pedir el descubrimiento de pruebas que de antemano sepa que se encuentran en poder de la Fiscalía, pero no podría pedir que el ente de investigación se descubra en su totalidad, enseñe todos los elementos de juicio que haya podido recaudar en la instrucción, incluso de aquellos que la defensa no tenga conocimiento que están en su poder.

Esto, sin lugar a dudas, pondría a la defensa en una situación de abierta desventaja respecto de la Fiscalía, pues en desconocimiento evidente del principio de igualdad de armas, la defensa no podría conocer el contenido de las pruebas en poder de la Fiscalía, sino, únicamente, de aquellas de que tenga noticia que lo están, en contraste con el órgano de investigación que sí tendría acceso a todas las que posea la defensa : “Art. 344 C.P.P. (,…) La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio”.

Nótese que mientras la defensa sólo puede pedir el descubrimiento de los elementos de que tenga noticia que están en poder de la Fiscalía, ésta puede pedir el descubrimiento general de los elementos que están en poder de la defensa.

La distorsión del principio de igualdad resulta palpable cuando menos por dos razones: la primera, porque ninguna disposición del Código de Procedimiento Penal obliga a la Fiscalía a descubrirse totalmente respecto de las pruebas de cargo y descargo que estén en su poder; la segunda, porque no resulta factible que la defensa estructure su estrategia sobre la base de las pruebas que de antemano conozca que están en poder de la Fiscalía.

Percibido desde este punto de vista, la norma habría desbalanceado el equilibrio de armas que imponen las normas constitucionales y los principios generales del Código de Procedimiento Penal[18], pues la defensa no accedería al material probatorio en igualdad de condiciones que la Fiscalía.

No obstante lo anterior, esta Corporación considera que la disposición acusada debe ser complementada con el deber constitucional que directamente emana del artículo 250 de la Carta y que impone a la Fiscalía la obligación de “suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”.

La plena vigencia del deber constitucional integrado al texto de la norma legal permite a la Corte concluir que, presentado escrito de acusación, en la audiencia de acusación, la Fiscalía General de la Nación debe suministrar todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al procesado, pero que –adicionalmente- la defensa también podrá pedir el descubrimiento de elementos probatorios específicos y de material probatorio que tenga conocimiento que está en poder de la Fiscalía.

Aunque el planteamiento anterior podría parecer contradictorio, pues ¿qué sentido tiene que la defensa pida el descubrimiento de un elemento de convicción específico de que tenga conocimiento, si la Fiscalía tiene la obligación previa de descubrir todo el material probatorio que tenga en su poder?, lo cierto es que la integración de las normas constitucionales y legales permite extraer una explicación razonable a esta figura.

En efecto, el artículo 250 de la Constitución Política advierte que, formulado escrito de acusación, la Fiscalía deberá suministrar todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al procesado. Del texto constitucional se extrae que el suministro de los elementos probatorios e informaciones recaudados por la Fiscalía se circunscribe a aquellos que fundamentan la acusación, pues no tendría sentido que la Fiscalía descubriera material probatorio por completo ajeno a la misma. Así, la obligación inicial del fiscal en la audiencia de descubrimiento es la de descubrir el material probatorio sustento de la acusación.

Sin embargo, si la defensa lo considera conveniente y provechoso para su estrategia defensiva, el artículo 344 le confiere una herramienta adicional para que, además del material que ya fue genéricamente descubierto, el fiscal descubra otros elementos que estén en su poder y que, por no haber sido considerados relevantes, no fueron descubiertos.

Esta Corporación entiende que las labores de pesquisa e investigación pueden arrojar innumerables datos sobre los hechos que rodean la comisión de un delito, no todos ellos necesariamente relevantes para determinar la autoría del mismo. Las indagaciones de la Fiscalía pueden ser infructuosas en muchos casos, en el sentido de no aportar elementos de convicción suficientes para sustentar la acusación. Así, cuando el fiscal decide formular escrito de acusación, es evidente que los elementos de convicción y el material fáctico que aporta al proceso son aquellos directamente relacionados con la autoría del ilícito. En otras palabras, es entendido que el material probatorio que se descubre en el proceso, y respecto del cual se adelante el debate entre la Fiscalía y la defensa, es el material probatorio idóneo para sustentar la acusación y, eventualmente, el necesario para estructurar la coartada exculpatoria.

Por ello, cuando el artículo 344 del C.P.P. confiere a la defensa la opción de solicitar a la Fiscalía el descubrimiento de un elemento específico de convicción en poder de la Fiscalía, lo hace refiriéndose a cualquier otro componente del material probatorio que la defensa tenga conocimiento que está en poder de aquella, no del que, en cumplimiento de la obligación constitucional de pleno descubrimiento fue aportado inicialmente por el organismo oficial, el cual, como lo establece el mismo artículo 344, debe ser lo más completo posible[19].

En estos términos, la Corte Constitucional considera que el artículo 344 C.P.P. en concordancia con la obligación general de descubrimiento que recae sobre la Fiscalía General de la Nación, o sus agentes, debe ser considerado como una herramienta adicional que refuerza el principio de igualdad de armas, en tanto que le permite a la defensa profundizar en el descubrimiento de material probatorio que tenga conocimiento que puede estar en poder de la Fiscalía.

A lo anterior puede sumarse que, según se desprende del artículo 344 del C.P.P., la solicitud del descubrimiento específico de la defensa no está restringida a la Fiscalía, sino que puede solicitarse a otras entidades, publicas y privadas, o, incluso, a personas naturales, pues la disposición expresamente sostiene que “la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento”.

Lo anterior indica que la potestad que tiene la defensa de solicitar descubrimientos puntuales a la Fiscalía o a quien corresponda no va en contravía de su derecho a conocer los elementos de convicción aportados al proceso por el fiscal, más todavía cuando, por orden expresa del artículo 346 del C.P.P., la defensa cuenta con un mecanismo de seguridad adicional en materia de descubrimiento de pruebas, pues, “[l]os elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”.

De todo lo dicho se tiene que la norma acusada resulta constitucional entendida como complemento del deber de descubrimiento pleno que recae sobre la Fiscalía General de la Nación al momento de formular su acusación. Para este Tribunal, el deber de descubrir el material probatorio que reposa en la Fiscalía incluye los elementos materiales y la evidencia que sea tanto favorable o desfavorable al investigado, por lo que es en el contexto del incumplimiento de esa obligación que la norma demandada se puede integrar. Si por su aparente contradicción con el principio constitucional de igualdad, la norma fuera retirada del ordenamiento jurídico, es evidente que la defensa perdería una oportunidad adicional para obtener que el descubrimiento de la Fiscalía, y el descubrimiento de material probatorio en poder de otras personas o entidades públicas y privadas, sea lo más completo posible.

La potestad adicional de solicitar el descubrimiento de pruebas específicas por parte de la defensa constituye una protección más, una garantía adicional que la protege contra el incumplimiento de la Fiscalía de su deber de descubrimiento completo del material probatorio relativo a la acusación, por lo que la Corte considera que la norma no se opone a la Carta Política si se la interpreta en el sentido propuesto, es decir, como un complemento al deber de descubrimiento pleno –tanto de lo favorable como de lo desfavorable- que se encuentra a cargo de la Fiscalía.

Así las cosas, la Corte declarará exequible el inciso primero del artículo 344 del C.P.P., únicamente por el cargo analizado, pero en el entendido de que la oportunidad que tiene la defensa de solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, se da después de que la Fiscalía ha cumplido con su deber constitucional de suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.
[1] Ley 906 de 2004. Artículo 200. Órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo”.
[2] Ley 906 de 2004. Artículo 202. Órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos:
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República.
3. Las autoridades de tránsito.
4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
6. Los alcaldes.
7. Los inspectores de policía.
Parágrafo. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes.
[3]“El Proceso Penal, Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio”, Jaime Bernal Cuellar, Eduardo Montealegre Lynett , Universidad Externado de Colombia, Quinta Edición, 2004. pág. 149
[4] “Art. 344 (…)Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
[5] “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión.
La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.”
[6] La doctrina especializada ubica el origen de la figura en el diseño procesal norteamericano, particularmente en el proceso Roviaro Vs United Status, del que conoció la Corte Suprema de los Estados Unidos. Ante la necesidad de que la defensa tuviera oportunidad de producir evidencias a su favor, la Corte Suprema estableció que, en aplicación del principio de justicia procesal (fairness), la Fiscalía estaba obligada a revelar la identidad de un testimonio que adujo como prueba de cargo. Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia ha extendido los alcances del principio buscando que la Fiscalía revele información y evidencia relevante para el proceso, siempre y cuando la misma no esté sujeta a una reserva específica. Entre las decisiones más importantes en la materia figuran Money Vs Holohan 294 U.S. 103 (1935); Brady Vs Maryland, 373 U.S. 83 (1963) y United Status Vs. Agurs, 427 U.S. 97 (1976) Ver, “Fundamentos teórico constitucionales del nuevo proceso penal”. Oscar Julián Guerrero Peralta, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, p. 282
[7] Según la Corte Constitucional, “uno de los principios básicos del sistema acusatorio de corte europeo, es aquel de la “igualdad de armas”, encaminado a asegurar que acusador y acusado gocen de los mismos medios de ataque y de defensa para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba, es decir, ‘que disponga de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación’[7].” (Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández) En el mismo sentido, Sentencia T-110 de 2005 M.P Humberto Sierra Porto

[8] Ordenanza Procesal Penal alemana, escolio 160, II. Cfr Claus Roxin. Derecho Procesal Penal (Buenos Aires: del Puerto, 2000) p. 53. Citado por Jaime Enrique Granados Peña y Mildred Hartmann Arboleda en “la función del descubrimiento de la prueba en el nuevo sistema acusatorio colombiano”. Revista de la Defensoría Pública de Colombia, N°2 La Defensa.


[9] Así, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, tomando asiento en la doctrina adoptada en el caso Brady Vs Maryland, y en aplicación de los rudimentos del sistema acusatorio norteamericano y del principio del fair trial, prescribe que el ente acusador está en la obligación de transmitir a la defensa cualquier evidencie exculpatoria de que tenga conocimiento, aún sin que medie solicitud expresa al respecto. Sobre dicho particular, el Tribunal citado asegura, tras citar fallos pertinentes al caso, que: “De la jurisprudencia citada se colige que el ministerio fiscal tiene la obligación legal de revelarle a un imputado de delito cualquier tipo de evidencia exculpatoria que tenga en su poder o cualquier vicio de falsedad que pueda afectar su prueba.[9][15] Esta obligación ha sido recogida en el Inciso (b) de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, ante, al disponerse que “[e]l Ministerio Fiscal revelará toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que tenga en su poder.” (…) Es importante recalcar que esta obligación no depende de que exista o no una previa solicitud por parte de la defensa o que se trate de una solicitud específica o general. Si el ministerio fiscal tiene en su poder prueba exculpatoria, o evidencia relevante a la inocencia o castigo del acusado, tendrá que entregarla a la defensa pues, al no hacerlo, incurre en una violación al debido proceso de ley;[9][16] ello independientemente de la buena o mala fe que haya tenido el ministerio público al así actuar. Brady v. Maryland, ante; Giles v. Maryland, 386 U.S. 66 (1967); Moore v. Illinois, 408 U.S. 786 (1972); U.S. v. Agurs, ante. Ciertamente, no es la intención del fiscal lo que cuenta para determinar si se ha ofendido el debido proceso de ley, sino la posibilidad de daño al acusado. Pueblo v. Hernández García, ante, a las págs. 508-09 (citando a Giglio v. United States, ante. (…) Dicho de otra forma, el ministerio fiscal tiene el deber de revelar cualquier indicio de falso testimonio y de descubrir evidencia exculpatoria cuando tal falsedad o carácter exculpatorio es, o debió ser, conocida por éste. Véase: Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, ante, a la pág. 32. Ello, naturalmente, sin necesidad de una previa solicitud por parte de la defensa y sin importar si las Reglas de Procedimiento Criminal proveen o no para tal descubrimiento en la etapa específica de los procedimientos en que se encuentren. El no hacerlo podría acarrear la revocación de la convicción y la celebración de un nuevo juicio. Ello dependerá de la relevancia y materialidad de la evidencia suprimida; esto es, si la supresión de la evidencia de que se trata socava la confianza en el resultado del juicio. Esto deberá ser analizado a base de un estándar de “probabilidad razonable”.[9][17] Kyles v. Whitley, 514 U.S. 419, 434 (1995); United States v. Bagley, 473 U.S. 667, 678 (1985)” 2003 DTS 157 PUEBLO V. ARZUAGA RIVERA 2003TSPR157, en el Tribunal Supremo de Puerto Rico el Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Víctor Arzuaga Rivera, Félix de Jesús Mendoza

[10] http://www.usdoj.gov/crt/genglossary_esp.htm
[11] http://www.uscourts.gov/understanding_courts/gloss.htm
[12] http://www.poder-judicial.go.cr/salatercera/revista/REVISTA%2017/gonzal17.htm
[13] Para estos efectos, se entiende por indefensión la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos.
[14] Sentencia C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis
[15] “Artículo 290. Derecho de defensa. Con la formulación de la imputación la defensa podrá preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de práctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este código”.
[16] “Artículo 267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquél o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.
Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales”
[17] “Encyclopedia of Crime and Justice. Stephen A. Saltzburg, Discovery, 1984. Vol II pp. 617-623, citado por “Fundamentos Teórico Constitucionales del Nuevo Proceso Penal”, Oscar Julián Guerrero Peralta, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, p. 282
[18] “Artículo 4º. Igualdad. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal…”.
[19] “Art. 344, C.P.P (…) El Juez velará por que el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación”

Obtencion de muestras corporales

SENTENCIA C-822 De Agosto 10/05 M.P. MANUEL JOSE CEPEDA
1.1. La obtención de muestras que involucren al imputado prevista en el artículo 249 de la Ley 906 de 2004

1.1.1. El contenido y alcance del artículo 249 de la Ley 906 de 2004

El artículo 249 bajo estudio, regula la figura de la obtención de muestras que involucren al imputado, en los siguientes términos:


Artículo 249. Obtención de muestras que involucren al imputado. Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y previa la realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de control de garantías en el evento de no existir consentimiento del afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes:

1. Para la obtención de muestras para examen grafotécnico:

a) Le pedirá al imputado que escriba, con instrumento similar al utilizado en el documento cuestionado, textos similares a los que se dicen falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial;

b) Le pedirá al imputado que en la máquina que dice se elaboró el documento supuestamente falso o en que se alteró, o en otra similar, escriba texto como los contenidos en los mencionados documentos. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial;

c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia, las trasladará o enviará, según el caso, junto con el documento redargüido de falso, al centro de peritaje para que hagan los exámenes correspondientes. Terminados estos, se devolverá con el informe pericial al funcionario que los ordenó.

2. Para la obtención de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se seguirán las reglas previstas para los métodos de identificación técnica.

En todo caso, se requerirá siempre la presencia del defensor del imputado.

Parágrafo. De la misma manera procederá la policía judicial al realizar inspección en la escena del hecho, cuando se presenten las circunstancias del artículo 245.


Antes de proceder al análisis del contenido de esta disposición, es preciso señalar que aun cuando la demandante citó como norma cuestionada todo el artículo 249 de la Ley 906 de 2004, no realizó un cargo concreto y específico contra el parágrafo de dicho artículo, que regula la inspección en la escena del hecho. Dado que todas las razones expuestas por la accionante se refieren exclusivamente a cuestionar la obtención de muestras del cuerpo del imputado, la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicho parágrafo.

La Corte observa que son elementos distintivos de esta figura los siguientes:

1. A diferencia de lo que sucedido en los artículos 247 y 248, el texto del artículo 249 de la Ley 906 de 2004, sí trae una descripción del procedimiento que se debe seguir en relación con la recolección de algunas de las muestras corporales: (i) en él se describe el procedimiento que debe seguirse para la obtención de muestras grafotécnicas (numeral 1 del artículo 249), y (ii) se remite a los procedimientos científicos y de identificación técnica previstos para la obtención de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas (numeral 2 del artículo 249).

2. En el título del artículo se emplea la expresión “muestras que involucren al imputado”. Debido a que el verbo “involucrar” puede interpretarse con un significado equivalente a “implicar” o “inculpar” a alguien, la demandante señala que esta norma es inconstitucional, entre otras razones, por suponer un prejuzgamiento sobre la responsabilidad del imputado. No obstante, el lenguaje empleado en el resto del artículo permite inferir que no es este el sentido con que se emplea “involucrar” en el artículo 249.

En primer lugar, en su acepción común “involucrar” es sinónimo de “incluir”, “abarcar”, “comprender”, “concernir.” En segundo lugar, el artículo señala que esta medida se aplica “a los fines de la investigación”, por lo tanto, no está referida a la etapa de juzgamiento. En tercer lugar, en el inciso primero se habla de “afectado”, para señalar la persona de quien se van a extraer muestras corporales y a quien se le van practicar los exámenes descritos en el artículo 249, sin que de tal expresión se pueda concluir que hay algún tipo de prejuzgamiento. En cuarto lugar, tanto en el título del artículo como en los literales a y b del numeral 1, se hace referencia al “imputado,” por lo cual, se trata de una medida que recae sobre una persona que se presume inocente y que en la etapa del proceso ya ha sido informada ante el juez de garantías de los hechos por los cuales se le investiga (arts. 286 y 287 de la Ley 906 de 2004). Por lo anterior, la medida descrita en el artículo 249 se refiere a la obtención de muestras y la realización de exámenes que “conciernen” al imputado.

3. La medida descrita en el artículo 249 de la Ley 906 de 2004 tiene como finalidad la obtención de ciertas muestras que incumben al imputado, y que de conformidad con lo que establece el artículo 275 de la Ley 906 de 2004,[1] son consideradas como elementos materiales probatorios y evidencia física que generalmente provienen del imputado, son de su propio cuerpo. Por lo tanto, cuando se trate de la extracción de evidencia física ajena o extraña al cuerpo del imputado, pero que se encuentra alojada en él, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 247 de la Ley 906 de 2004, relativo a la inspección corporal.

4. El artículo señala de manera expresa el tipo de muestras que se pueden obtener mediante el procedimiento descrito en él, por lo cual se entiende por “muestras”, los fluidos corporales (sangre, saliva, sudor, semen, etc.), cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresiones dentales, pisadas, que deben recogerse para la práctica de exámenes grafotécnicos, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas.

5. El artículo 249 bajo estudio emplea de la expresión “imputado”, lo cual excluye que esta medida pueda ser practicada a un tercero o a la víctima. Por lo tanto, la obtención de muestras solo es posible cuando ya han pasado varias etapas del proceso que han permitido formularle al investigado una imputación.[2]

6. La norma señala expresamente que la obtención de muestras la hará “la policía judicial”[3] por orden del fiscal. No obstante, dado que para la obtención de algunas de las muestras corporales, es necesario algún tipo de exploración de los orificios corporales –entre los que se encuentran el ano, la vagina, la boca, la uretra, los oídos, las fosas nasales ‑, así como el interior del cuerpo a través de la introducción de instrumental médico, sondas, por lo cual, tales medidas tienen una incidencia media o alta en los derechos del imputado, su práctica debe siempre ser previamente autorizada por el juez de control de garantías, y, por lo general, debe ser realizada por personal con entrenamiento médico o especializado en ciencias de la salud.

7. En cuanto al grado de afectación de los derechos, la toma de muestras que involucren al imputado puede implicar una limitación media o alta del disfrute de sus derechos, dependiendo del grado de invasión que conlleve la obtención de las mismas, como por ejemplo cuando se trata de fluidos tales como el semen, o de otros fluidos que se encuentran en los orificios corporales. El mayor o menor grado de incidencia dependerá, atendiendo a los fines de la investigación en cada caso, entre otras cosas, del tipo de muestra, del lugar del cuerpo que deba ser explorado para obtener la muestra, de la necesidad de emplear instrumental médico, de la técnica empleada para su obtención, y del procedimiento que deba realizarse para acceder al lugar del cuerpo donde se encuentra la muestra. Así, en principio es muy invasiva la obtención de muestras de fluidos que se encuentre en los orificios anales, vaginales, o que impliquen la manipulación de los órganos sexuales. Es menos invasiva la obtención de saliva, pelos, impresiones dentales, y de la voz.

No desconoce la Corte que los avances tecnológicos para la identificación del ADN y la obtención de este tipo de muestras pueden hacer cada vez menos invasiva su realización. Es por ello que, a la luz de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, según los cuales este tipo de medida de intervención corporal debe hacerse en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado, resulta compatible con estas obligaciones que en la práctica de esta medida se incorporen los avances científicos que mejor garanticen el goce y ejercicio de los derechos fundamentales.

8. En cuanto a los requisitos materiales, la norma bajo estudio exige para que se autorice la obtención de este tipo de muestras, “que sea necesario a los fines de la investigación.” Si bien el artículo 249 no exige que existan motivos razonablemente fundados para ordenar la obtención de muestras del imputado, como se hace en los artículos 247 y 248 de la Ley 906 de 2004, sino que se deja a criterio del fiscal determinar la “necesidad” de su obtención, tal requisito tiene como consecuencia exigir que la solicitud que se haga al juez de control de garantías para que autorice la práctica del registro deba ser motivada, a fin de que se evalúe esa necesidad a la luz de los fines de la investigación. Por lo tanto, la consideración sobre la necesidad de la medida debe estar fundada en elementos objetivos y racionales considerados dentro del programa metodológico de la investigación, que permitan al fiscal justificar la necesidad de las mismas, y al juez de control de garantías evaluar si se cumplen los requisitos formales y materiales para autorizar la obtención de tales muestras.

En cuanto a la posibilidad de que sea el fiscal quien ordene a la policía judicial la práctica de esta medida, y que sólo se deba acudir al juez de control de garantías, cuando el imputado se niegue a su práctica, reitera la Corte lo señalado en la sección 5.1. de esta sentencia, en donde se indicó que la práctica de las medidas de intervención corporal tiene una incidencia media o alta sobre los derechos y, por lo tanto, siempre debe estar precedida de la autorización expresa del juez de control de garantías.

9. En cuanto a los requisitos formales, la solicitud debe hacerla el fiscal encargado de la investigación, sin embargo la norma no precisa si debe hacerse por escrito. No obstante lo anterior, independientemente de la forma en que se deba hacer la solicitud, dado que la autorización de tal medida exige evaluar el cumplimiento de los requisitos materiales y formales, tal solicitud debe ser motivada, a fin de que el juez de control de garantías evalúe la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

10. De conformidad con lo señalado en la sección 5.1 de esta sentencia, quien decide si se autoriza la obtención de muestras que involucren al imputado, es el juez de control de garantías, quien examinará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para autorizar su realización, y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, pudiendo en todo caso fijar condiciones para su práctica, de tal manera que la medida se realice con la menor afectación posible de los derechos.

11. En cuanto a las garantías, la disposición bajo estudio exige la presencia del defensor del imputado, “la cual debe garantizarse tanto para la solicitud de la inspección, como durante su práctica.” Adicionalmente, la norma establece que en caso de que el imputado se niegue a permitir la obtención de muestras, la realización de una audiencia de revisión de legalidad ante el juez de control de garantías. Por lo tanto, se trata de una garantía adicional que asegura que para autorizar la realización de esta medida contra la voluntad del imputado, el juez de control de garantías examinará de manera más estricta, teniendo en cuenta las circunstancia del caso, la gravedad de los hechos investigados, el peso del interés de investigación penal del Estado y de protección de los derechos de las víctimas, el valor probatorio de las muestras, y la incidencia de la medidas sobre los derechos del imputado, para determinar si la medida es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.

12. Si bien la norma no expresa que en la obtención de muestras se deban observar todo tipo de consideraciones a la dignidad humana, ello no exime al personal técnico y médico que participe en dichos exámenes de respetar la dignidad de las personas y de evitar su exposición innecesaria a situaciones humillantes. En consonancia con ello, es compatible con la dignidad humana: (i) que no se someta innecesariamente al imputado a la repetición de exámenes genitales o anales para la obtención de dichas muestras; (ii) que se adopten medidas adecuadas para evitar dolores; (iii) que la obtención de las muestras la haga personal con entrenamiento científico; (iv) que la medida se realice en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado; y (v) que se guarde la debida reserva de la identidad de la víctima.

13. La norma dispone las características del procedimiento técnico que debe seguirse para la obtención de muestras del examen grafotécnico, y establece la necesidad de trasladar las muestras obtenidas bajo rigurosa custodia. En el caso de las muestras corporales, se remite a las reglas para los métodos de identificación científica regulados por los artículos 246, 251,[4] y 278[5] de la Ley 906 de 2004. Aun cuando en este evento, no señala expresamente el traslado de las muestras bajo rigurosa custodia, una interpretación sistemática de esta disposición con las reglas del Capítulo V,[6] sobre la cadena de custodia, indica que tales principios y reglas deberán respetarse al trasladar y emitir los informes periciales.

Teniendo en cuenta estas características, pasa a examinar la Corte si la disposición acusada resulta violatoria de la Constitución.

1.1.2. La constitucionalidad de la obtención de muestras que involucren al imputado realizada bajo las condiciones previstas en el artículo 249 de la Ley 906 de 2004

5.4.2.1. Según la accionante, el artículo 249 de la Ley 906 de 2004, vulnera un amplio espectro de derechos fundamentales: (i) la dignidad humana, porque su práctica transforma al individuo en un objeto; (ii) la intimidad, porque en la obtención de muestras supone la exploración de las cavidades corporales del imputado y en ocasiones la manipulación de sus órganos sexuales; (iii) la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, porque la obtención de muestras corporales, implica someter al individuo a un trato denigrante e indigno de la persona; (iv) a no autoincriminarse, porque las muestras que involucren al imputado pueden llevar a una conclusión anticipada sobre su responsabilidad; y (v) la autonomía, porque la norma autoriza la práctica de esta medida en contra de la voluntad del individuo. Por su parte la Procuraduría General de la Nación considera que el procedimiento previsto en el artículo 249 es exequible, salvo la expresión “en el evento de no existir consentimiento del afectado,” que solicita sea declarada inexequible porque excluye del control del juez de garantías, situaciones que pueden implicar una grave afectación de los derechos fundamentales del imputado.

5.4.2.2. Tal como se dispuso en la sección 3 de esta sentencia, la Corte empleará el juicio de proporcionalidad en abstracto para lo cual es preciso determinar la intensidad del juicio de proporcionalidad.

Como ya se anotó, hay que considerar varios factores para determinar la intensidad del juicio que se realizará. En primer lugar, la potestad de configuración que tiene el legislador en materia penal, que en este caso se funda en una atribución constitucional general en materia de procedimiento penal para adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y asegurar los medios probatorios. En segundo lugar, el hecho de que la obtención de muestras prevista en el artículo 249 de la Ley 906 de 2004, puede implicar la exposición de partes del cuerpo normalmente ocultas a la vista de las personas, la revisión de las cavidades genitales y anales, y otros orificios corporales naturales, así como del interior del cuerpo del imputado. En tercer lugar, si bien el procedimiento descrito en el artículo 249 se refiere a un amplio espectro de exámenes científicos que se rigen por pautas técnicas, en todo caso su realización implica una limitación alta del goce de los derechos a la intimidad, a la dignidad, a la autonomía personal y a la integridad física del imputado, así como de los derechos a que se presuma su inocencia y a no autoincriminarse. En cuarto lugar, que tal medida se puede realizar sin el consentimiento del imputado. Tales características señalan una potencial incidencia grave de los derechos del imputado. Por lo tanto, corresponde a la Corte aplicar un juicio de proporcionalidad estricto. Ello implica que los fines deben ser imperiosos, los medios no sólo idóneos sino además necesarios para alcanzar dichos fines y que las medidas no conlleven una limitación desproporcionada de los derechos del imputado, frente a los fines buscados. Este juicio se hará en abstracto, sin perjuicio de que cada juez de control de garantías pondere en las circunstancias de cada caso y concluya cuándo es procedente autorizar su práctica por ser adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto.

5.4.2.3. Esta norma está orientada a “asegurar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”, a “asegurar la conservación de la prueba”, a “proteger (…) a las víctimas del delito” y a garantizar que la investigación penal se realice con el pleno respeto del debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con lo que establece expresamente el artículo 250 Superior. Se trata por lo tanto de fines legítimos y constitucionalmente importantes, e imperiosos, puesto que propenden por la garantía de derechos y principios esenciales del Estado, la protección de la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio nacional y a asegurar la convivencia pacífica. En concreto, estos fines se traducen en el objetivo de obtener dentro del programa de investigación muestras corporales y de otro tipo que puedan concernir al imputado, evidencias físicas sin las cuales el esclarecimiento de los hechos, el establecimiento de la responsabilidad penal, la protección de los bienes jurídicos tutelados penalmente y la garantía de los derechos de las víctimas, se verían seriamente truncados.

5.4.2.4. En cuanto al medio, según el delito investigado y las circunstancias del caso, este puede ser idóneo para obtener elementos materiales probatorios y evidencia física necesaria para la determinación de la responsabilidad penal, de la ocurrencia del hecho delictivo y de sus características. También puede ser un medio idóneo para cotejar las huellas corporales, dejadas en la escena del crimen y definir si el imputado tuvo algún tipo de participación en dichos hechos.

La obtención de muestras que puedan involucrar al imputado, además puede ser una medida necesaria para la investigación, cuando no existe otro medio a través del cual se pueda obtener el elemento probatorio indispensable para avanzar en la investigación que sea menos gravoso para los derechos del imputado. Así, por ejemplo, la obtención de muestras de semen del imputado es necesaria en la investigación de delitos contra la libertad sexual, para contrastarlas con las muestras de semen encontradas en el cuerpo de la víctima. No resulta necesario, por ejemplo, el examen grafotécnico o de voz cuando de conformidad con los hechos del caso, la naturaleza del delito que se investiga y el programa de investigación, no existe ningún elemento escrito que deba ser cotejado con esta muestra. Tampoco resulta necesaria la obtención de muestras corporales del imputado, cuando ya existen otros medios probatorios, tales como fotos, videos, huellas digitales que permiten una identificación cierta del imputado.

5.4.2.5. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la norma bajo estudio enfrenta el interés público en la investigación del delito, el bien jurídico tutelado y la protección de los derechos de las víctimas, con el interés del individuo en no ser sometido a restricciones de sus derechos.

El examen abstracto de esa proporcionalidad en sentido estricto exige que se sopesen, por un lado, entre otros factores, (i) la gravedad del delito, (ii) la importancia del bien jurídico tutelado, (iii) el impacto que tendría para los derechos de las víctimas en que se identifique a los responsables de un hecho delictivo, el que se negara la obtención de muestras que involucren al imputado; (iv) el valor probatorio de la evidencia material de la muestra a la luz del programa de investigación y, por el otro, (v) el grado de incidencia de la medida en los derechos del imputado y (vi) las condiciones personales del mismo.

De conformidad con lo anterior, a mayor sea la incidencia de la medida en los derechos del individuo, mayor importancia deberán tener los factores que determinan el peso del bien jurídico tutelado y los derechos de las víctimas.

En cuanto al grado de invasión del derecho a la intimidad, la obtención de muestras corporales implica algún tipo de inspección corporal que comporta una incidencia media o alta en este derecho, dependiendo del procedimiento empleado, de la parte del cuerpo sobre la que recae el procedimiento, y del tipo de muestra corporal. Así, resulta altamente invasiva de la intimidad del imputado, la obtención de muestras de fluidos que se encuentran en las cavidades anales, genitales, o vaginales. La obtención de muestras puede también implicar una invasión menor, por ejemplo, cuando se trata de huellas de pisadas, o de saliva, para cuya obtención no es necesario entrar en contacto con los órganos sexuales o los senos del imputado o imputada.

Si bien la obtención de muestras del implicado plantea un problema adicional relacionado con la protección del derecho a la intimidad, en lo que tiene que ver con el destino de las muestras corporales del imputado (i) cuando se precluye la investigación a su favor o (ii) cuando se lo exonera de responsabilidad en la etapa de juzgamiento, la Corte no se pronunciará sobre este aspecto dado que no existe un cargo específico.

En relación con el grado de afectación del derecho a la integridad corporal, la obtención de muestras que involucren al imputado puede implicar una limitación alta de este derecho, si en dicho procedimiento es necesaria una intervención quirúrgica, el empleo de anestesia o de procedimientos que puedan poner en riesgo la salud del imputado, o si con posterioridad a su obtención, la recuperación de la salud del imputado exija cuidados médicos especializados. A mayor sea la incidencia de la medida en la integridad física del imputado, mayor importancia deben tener los bienes jurídicos tutelados y mayor el grado de desprotección en que quedarían las víctimas si se niega la práctica de esta medida. Aun cuando los avances tecnológicos han reducido cada vez más los riesgos que puede involucrar la obtención de muestras, en las circunstancias de cada caso, los riesgos podrían presentarse si en el lugar donde deben realizarse las medidas no se tiene acceso a procedimientos científicamente controlados que aseguren que la salud del imputado no corre peligro. Así, por ejemplo, si la medida en cuestión consiste en la extracción de sangre al imputado, pero este padece hemofilia, la medida podría ser desproporcionada si el sitio donde se practicará la medida no cuenta con las herramientas necesarias para prevenir el riesgo de hemorragia. Es por ello que la extracción de muestras del cuerpo del imputado debe efectuarse en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para el imputado, tal como lo establecen los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Estos parámetros obligan a las personas responsables de practicar esta forma de intervención corporal.

En cuanto a la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, la obtención de muestras corporales tiene una alta incidencia en este derecho si ello implica causar sufrimiento al imputado y si no se toman las previsiones necesarias para reducir al mínimo posible el dolor. A mayor sea la incidencia del procedimiento requerido para la obtención de la muestra en el derecho, mayor peso deberán tener el bien jurídico tutelado y los derechos de las víctimas. Así, la medida puede resultar desproporcionada, si para proteger un bien jurídico como la propiedad privada, y la extracción de la muestra implica el empleo de procedimientos que causan sufrimientos al imputado, a menos que se le administre algún medicamento para reducir el dolor.

En cuanto a la limitación del derecho a la autonomía, la obtención de muestras corporales que conciernen al imputado, no lo afectan cuando éste da su consentimiento libre de cualquier coerción e informado sobre las consecuencias del procedimiento. Sin embargo, si se opone a la realización de tal medida, la incidencia sobre su derecho es alta. En este último evento, la proporcionalidad de la medida dependerá de que los intereses jurídicos tutelados ‑entre los cuales se encuentra la necesidad de asegurar el cumplimiento del deber de colaboración con la justicia ‑ y la protección de los derechos de las víctimas pesen más que el derecho del imputado a no ser compelido a la obtención de muestras corporales. Así, entre mayor sea la importancia de los bienes jurídicos tutelados penalmente y mayor el grado de desprotección en que quedarían las víctimas si se niega la obtención de la muestra corporal, la oposición del imputado a la realización de la medida, pesa menos. Así por ejemplo si el imputado en un delito contra la libertad sexual, se niega a dar su consentimiento para la obtención de una muestra que permita el cotejo con el semen encontrado en el cuerpo de la víctima, esta negativa tiene un menor peso específico frente a la finalidad del Estado en esclarecer este tipo de delitos. Tal negativa tiene aún menor peso, cuando la víctima es un menor de edad, o cuando existen varias víctimas.

Puede suceder que después de que el juez de garantías ha autorizado la obtención de muestras corporales, el imputado se niegue a permitir su práctica, bien sea (i) alegando circunstancias conocidas que ya fueron tenidas en cuenta por el juez al momento de conferir la autorización para que la medida fuese practicada; o (ii) invocando circunstancias extraordinarias que no fueron tenidas en cuenta por el juez al conferir la autorización. En el primer caso, las autoridades podrán proseguir con la diligencia aún en contra de la voluntad del imputado y respetando los principios señalados anteriormente para garantizar su dignidad humana y no someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otras garantías. El segundo caso, puede presentarse, por ejemplo, cuando han sobrevenido hechos con posterioridad a la autorización judicial que puedan conducir a que de practicarse la obtención de muestras se efectúe una afectación grave de los derechos del imputado. En este evento se deberá acudir de nuevo al juez de control de garantías que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales la obtención de muestras se podrá practicar, o la niegue.

En todo caso, la obtención del consentimiento del imputado siempre debe ser la primera opción para la obtención de muestras corporales que le incumben. No obstante, cuando ello no se logre, la norma prevé expresamente que se acuda al juez de control de garantías para que, en una audiencia de revisión de legalidad, considere de nuevo la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida y defina las condiciones bajo las cuales ésta puede ser llevada a cabo.

Es posible que una de las razones por las cuales el imputado se niegue a la práctica de esta medida sea el considerar que resulta violatoria de sus convicciones religiosas. Si bien la Carta Fundamental le ha conferido una amplia protección al derecho a la libertad religiosa, su ejercicio está sometido a ciertos límites que la Constitución le impone en aras de salvaguardar los derechos de los demás y hacer cumplir deberes constitucionales específicos así como para alcanzar intereses públicos imperiosos. En esta medida, es claro que el contenido normativo de dicho derecho subjetivo no es absoluto. La libertad de religión también puede ser limitada por medidas razonables y proporcionadas. El juez habrá de ponderar en cada caso concreto, valorando adicional y debidamente los argumentos religiosos, si la medida es idónea, necesaria y, especialmente, proporcionada. Si bien la negativa del imputado a permitir la obtención de muestras por motivos religiosos no puede prevalecer cuando ello conduciría ineluctablemente a la impunidad, en desmedro de los derechos de las víctimas, o entorpecería gravemente los resultados de la investigación, las autoridades encargadas de practicar esta medida deberán velar porque la misma se realice en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, humanidad y respeto de la dignidad del imputado, a fin de reducir al mínimo las molestias generadas por la práctica de esta medida.

En cuanto a la afectación del derecho a no autoincriminarse y de la presunción de inocencia, la Corte Constitucional comparte los criterios de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de señalar que la obtención de muestras corporales cuya existencia no depende de la voluntad del imputado, no implica un desconocimiento del derecho a no autoincriminarse, ni un desconocimiento del principio de presunción de inocencia, como quiera que tales elementos materiales probatorios pueden obrar tanto para establecer la responsabilidad del imputado como para exonerarlo. En ese sentido, tal como se señaló en la sección 5.4.1., el verbo “involucrar” se emplea como sinónimo de “concernir” o “incumbir”, lo cual confirma que la medida no implica un juzgamiento anticipado de la responsabilidad del imputado.

5.4.2.6. Por lo anterior, y dado que el artículo 249 bajo estudio es, en abstracto, idóneo, necesario, y proporcional, la Corte Constitucional declarará su exequibilidad, en relación con los cargos examinados, en el entendido de que:

a) la obtención de muestras requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso;
b) la obtención de muestras siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los términos del apartado 5.4.2.5 de esta sentencia.
Corresponderá a los jueces de control de garantías, en cada caso concreto, velar porque en la práctica misma de la obtención de muestras del imputado se respeten estos principios. De conformidad con lo anterior, el juez de control de garantías podrá autorizar su práctica o negarse a acceder a la solicitud del Fiscal, luego de examinar (i) la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (ii) las condiciones particulares de su práctica, a fin de determinar si la obtención de muestras solicitada es adecuada para alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); si no existe un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y la medida no es desproporcionada (proporcionalidad), luego de ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos del imputado por la obtención de muestras corporales
[1] Ley 906 de 2004, Artículo 275. Elementos materiales probatorios y evidencia física. Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes: ¦ a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; ¦ b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; ¦ c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; ¦ d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; ¦ e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí; ¦ f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público; ¦ g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, Internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen; ¦ h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.
[2] Ley 906 de 2004, Artículo 126. Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado.
[3] Ley 906 de 2004, Artículo 201. Órganos de policía judicial permanente. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas. ¦ Parágrafo. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional. Artículo 202. Órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos: ¦ 1. La Procuraduría General de la Nación. ¦ 2. La Contraloría General de la República. ¦ 3. Las autoridades de tránsito. ¦ 4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. ¦ 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario. ¦ 6. Los alcaldes. ¦ 7. Los inspectores de policía. ¦ Parágrafo. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes. ¦ Artículo 203. Órganos que ejercen transitoriamente funciones de policía judicial. Ejercen funciones de policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello. Estos deberán actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados en la respectiva resolución.
[4] Ley 906 de 2004, Artículo 251. Métodos. Para la identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que la criminalística establezca en sus manuales, tales como las características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 420 de este código respecto de la prueba pericial. ¦ Igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o de semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos; caracterización de voz; comparación sistemática de escritura manual con los grafismos cuestionados en un documento, o características de redacción y estilo utilizado en el mismo; por el patrón de conducta delincuencial registrado en archivos de policía judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o correr, teniendo en cuenta la línea direccional, de los pasos y de cada pisada.
[5] Ley 906 de 2004, Artículo 278. Identificación técnico-científica. La identificación técnico científica consiste en la determinación de la naturaleza y características del elemento material probatorio y evidencia física, hecha por expertos en ciencia, técnica o arte. Dicha determinación se expondrá en el informe pericial.
[6] Ley 906 de 2004, Artículos 254 a 266