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PRONUNCIAMIENTOS CORTE CONSTITUCIONAL

Thursday, September 14, 2006

"SI QUIERES CONOCER MAS DEL TEMA CONSULTA "JURIMPRUDENCIAS", LA PAGINA DEL DERECHO PENAL DONDE ENCONTRARA JURISPRUDENCIA, DOCTRINA Y LEGISLACION PENAL ACTUALIZADA" . ( )

Prescripcion

PRESCRIPCION, DELITOS PERMANENTES, TUTELA Y ACCION DE REVISION
SENTENCIA T-644/06
Referencia: expediente T-1308330
Actor: Jorge Arcadio Medina Salazar
Demandado: Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Pretende la parte actora que el juez de tutela deje sin efectos las providencias de abril 7 y de julio 7 de 2005, mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la prescripción de la acción penal y que, en consecuencia, le ordene a la Sala demandada decretar la aludida prescripción en el proceso adelantado contra Jorge Arcadio Medina Salazar por el delito de rebelión.
El fundamento de las pretensiones deducidas en tutela radica en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el decreto de la prescripción que se le había solicitado, apoyándose en una tesis tradicionalmente sostenida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que luego varío su posición en un sentido favorable a la solicitud elevada por el aquí demandante.
En efecto, en el auto de 7 de abril de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la prescripción de la acción y en el auto de 7 de julio de 2005 se abstuvo de reponer el anterior, aduciendo que la “la naturaleza ‘permanente’ que la jurisprudencia otorga al delito de rebelión” le impedía a la Sala “entrar a declarar la prescripción de la acción penal, ya que al tenor del artículo 83 del Decreto Ley 100 de 1980, (art. 84 ley 599/2000), en tratándose de conductas punibles de ejecución permanente, (la rebelión entre otras) el término de prescripción empieza a contarse desde la perpetración del último acto, esto es, desde que se deja de cometer, lo cual no ha ocurrido en este evento”.
Mediante Sentencia de 20 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia varió la anterior jurisprudencia y estimó que “como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas, en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo” .
De esta aseveración, la Corte Suprema extrajo dos consecuencias, a saber: “i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y ii) a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese ‘último acto’ a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal” .
Con base en el anterior entendimiento del asunto, el demandante en tutela se opone a la negativa del Tribunal Superior de Ibagué de decretar la prescripción y al respecto alega que habiéndose consolidado ésta el 3 de febrero de 2005, en el lapso comprendido entre la emisión de la sentencia de condena, fechada el 31 de enero de ese año, y su ejecutoria; la Sala Penal demandada ha debido decretarla y que, al no hacerlo, desconoció el debido proceso e incurrió en vía de hecho.
Resumido así el caso, la Sala considera que para resolver lo que en Derecho corresponda es menester indagar si dentro del régimen procesal penal existen vías que permitan ventilar la controversia suscitada en el proceso seguido contra el señor Medina Salazar y, de acuerdo con la respuesta obtenida, se decidirá si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efectos las providencias judiciales mediante las cuales el Tribunal demandado se abstuvo de decretar la prescripción de la acción penal y si su Sala Penal debe proceder a decretar la prescripción, en el término que el juez de tutela “considere prudente”.
3. La existencia de otros medios judiciales de defensa
De acuerdo con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a esta causal de improcedencia la apoderada de la parte actora considera que, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, “se agotaron todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa”, pues el recurso de reposición interpuesto en contra del auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de decretar la p rescripción de la acción penal, fue interpuesto sin éxito, por cuanto la Sala demandada no repuso la providencia cuestionada.
3.1. El recurso extraordinario de casación como medio judicial de defensa
Sin embargo, respecto de la existencia de otros medios de defensa judicial, dentro del proceso de tutela se sugirieron varias alternativas y, en primer término, se aludió al recurso extraordinario de casación. En efecto, en la contestación enviada por la Magistrada Ponente de los autos atacados mediante tutela, se advierte que, en el caso estudiado, la casación era uno de los “mecanismos jurídicos idóneos con los que contaba dentro del proceso penal la defensora del señor Arcadio Medina Salazar, para hacer valer los derechos que hoy estima transgredidos”.
Sobre este particular aspecto, en la demanda se asevera que el recurso extraordinario de casación sólo procede en contra de sentencias ejecutoriadas, mas no en contra del auto interlocutorio de segunda instancia por obra del cual se dejó de reponer el auto que negó el decreto de la prescripción de la acción penal. Basándose en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, la apoderada de la parte actora anota que cuando la prescripción se produce con posterioridad a la sent encia de segunda instancia, es decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria, “la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria” .
Sin embargo, a las consideraciones precedentes la propia Corte Suprema de Justicia añade que cuando la prescripción se consolida dentro del término de ejecutoria, “es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte” .
De acuerdo con la hipótesis últimamente enunciada, aún en la casación es viable declarar extinguida la acción penal y, a primera vista, parecería que en el caso sub exámine el mencionado recurso extraordinario constituye un medio judicial de defensa que la parte actora desaprovechó y más todavía si, como consta en la actuación, el recurso de casación se interpuso, posteriormente fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el mismo auto en el que se abstuvo de decretar la prescripción y, finalmente, fue declarado desierto a causa de no haberse presentado la respectiva demanda.
No obstante lo apuntado, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de decretar la prescripción siempre que el fenómeno se produzca en el trámite del recurso de casación, también lo es que el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión tiene particularidades que hacen apenas probable la idoneidad del recurso de casación para ventilar la prescripción de la acción penal.
A este propósito, cabe recordar que la parte actora no ataca la legalidad de la sentencia de segunda instancia que se produjo cuando, a su juicio, el Estado todavía contaba con el ius puniendi, y, debido a que considera que la prescripción se consolidó con posterioridad al fallo, tampoco estima viable aducir esa circunstancia en contra de la sentencia pronunciada con anterioridad. Esta posición encuentra un razonable sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justic ia que el tutelante cita en apoyo de su tesis y, de conformidad con la cual, en el caso concreto, no cabe aducir la prescripción de la acción penal como causal de casación.
De esta manera, a la parte actora no se le podía imponer como condición necesaria la sustentación de alguna de las causales de casación legalmente previstas con la sola finalidad de obtener la posibilidad de que en el trámite del recurso de casación eventualmente pudiera llegar a ventilarse el tema de la prescripción de la acción penal.
Así las cosas, aún cuando la H. Corte Suprema de Justicia tiene el deber de declarar extinguida la acción penal, de oficio o a petición de parte, “cuando el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación” , en la presente causa no es válido sostener que la no presentación de la respectiva demanda y el haberse declarado desierto el recurso extraordinario privaron a la actora de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque, como se acaba de ver, no era posible fundar el recurso de casación en la alegada prescripción de la acción penal, y tampoco se trataba de forzar la presentación de una demanda apelando a alguna de las causales previstas para la procedencia del recurso, en búsqueda de una oportunidad apenas eventual, de lograr que la Corte Suprema declarara extinguida la acción penal.
En este orden de ideas, el pretendido deber de decretar la prescripción de la acción penal recaía sobre “el funcionario judicial de segunda instancia” que en el caso lo fue la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pero resta considerar si, efectivamente, esa era una oportunidad exclusiva y agotada al interponer el recurso de reposición que, como se sabe, fue resuelto desfavorablemente, dado que la Sala ahora demandada en tutela no repuso el auto mediante el cual negó la prescripción.
3. La acción de revisión como medio judicial de defensa.
La parte que demanda en tutela considera que el recurso de reposición agotó todas las vías judiciales posibles, incluida la acción de revisión establecida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior y, en cambio, la Magistrada que fue ponente de los autos cuestionados en la demanda y la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia estiman que la parte actora todavía tiene a su alcance la mencionada acción de revisión para hacer efectiva la variación favorable de la jurisprude ncia en cuanto hace a la prescripción de la acción penal tratándose de los delitos de carácter permanente.
La posición defendida en la demanda parte de considerar (i) que la prescripción de la acción penal se consolidó el 3 de febrero de 2005, después de proferida la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pero antes de su ejecutoria y (ii) que el fundamento de esa consolidación es la tesis de conformidad con la cual el término de prescripción se cuenta desde la resolución de acusación y no desde el momento del último acto cometido en ejecución del delito de rebelión.
Ante las anotadas aseveraciones y sólo para los fines de decidir sobre la procedencia de la tutela, es decir, sin entrar al fondo del asunto planteado, esta Sala considera indispensable anotar que la consolidación de la prescripción alegada en la demanda no es asunto plenamente acreditado. En efecto, la tesis que, en los términos de la demanda, hace posible la pretendida consolidación fue expuesta en la solicitud orientada a obtener la declaración de la prescripción, que aparece fechada el 3 de febrero de 2 005 y luego en la sustentación del recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó decretarla, recibida el 22 de abril del mismo año, durante una época en la que todavía imperaba en la jurisprudencia penal el criterio contrario, conforme al cual, dado el carácter permanente del delito de rebelión, “la prescripción empezaba a contarse desde la perpetración del último acto, esto es, desde que se deje de cometer”.
La propia sustentación del recurso de reposición, presentada por la parte demandante, da cuenta de ello, pues en apoyo de la solicitud presentada se adujeron los criterios vertidos en el salvamento de voto de un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que discrepó de la jurisprudencia mayoritariamente sostenida en el seno de esa Sala. En palabras de la misma Corte Suprema, “el tema no ha sido totalmente pacífico, lo que significa que ha llevado a la Sala en varias oportun idades a reflexionar. Por ello, por ejemplo, en auto del 22 de mayo del año 2000, dentro del radicado 13.557, reconoció una prescripción en materia de rebelión, y tras larga disputa, dentro del proceso 20.005, acabado de citar, mantuvo su criterio tradicional, con importante salvamento de voto” .
En las anotadas condiciones, al resolver negativamente la solicitud de decretar la prescripción de la acción penal, mediante auto del 7 de abril de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no hizo cosa distinta a reiterar la tesis predominante y a aplicar las directrices trazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que impedían decretar la prescripción de la acción penal. En esa medida, predicar, como lo hace la parte demandante, que la prescripción de la acción penal se consolidó en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia no es del todo ajustado a la verdad, puesto que, según la jurisprudencia imperante eso no era posible y, por lo tanto, señalar que los juez de segunda instancia tenía el deber de decretar la pretendida prescripción por haberse consolidado tampoco respondía a la realidad.
La cuestión se torna más dudosa si se tiene en cuenta que, conforme a lo apuntado por la Magistrada Ponente de los autos cuestionados en su contestación a la demanda, el alegado cambio favorable de la jurisprudencia “para el 7 de abril de 2005, fecha en que la Sala se abstuvo de declarar la prescripción de la acción penal, aún no había operado”, pero se produjo “escasos 8 días antes de radicar la suscrita en calidad de ponente, el proyecto de auto que negó la reposición”. Ciertamente, la Sentencia que conti ene el cambio de jurisprudencia aparece fechada el 20 de junio de 2005 y la providencia que decide negar la reposición es de julio 7 del mismo año.
Atendidas las anteriores circunstancias es necesario determinar si la negativa del juez de segunda instancia clausuraba toda posibilidad de debatir judicialmente el asunto y de hacer efectivo el cambio de jurisprudencia que la parte demandante en tutela juzga favorable. A este respecto la Corte Suprema de Justicia enfatiza que el artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal indica en su numeral 6º que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas “Cuando mediante pronunciamien to judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.
La apoderada de la parte demandante pone el acento en el vocablo “ejecutoriadas” con la finalidad de hacer ver que la acción de revisión no procede, pues, a su juicio, la prescripción de la acción penal se cumplió entre la fecha de la sentencia y su ejecutoria, pero, de conformidad con lo visto, ese criterio no corresponde a la tendencia jurisprudencial entonces vigente y, de otro lado, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para surtir una especie de aplicación retroactiva, al 3 de febrero de 200 5 y para una sola persona, de una sentencia tenida por favorable y proferida el 20 de junio de ese año, ya que a eso equivaldría la orden que en sede de tutela llegara a proferirse.
Así pues, la protección que se brindara en los términos pretendidos en la demanda de tutela sería forzada, rebasaría el ámbito de protección propio del instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta y lo haría en detrimento de una opción ofrecida por el ordenamiento, cual es la ya comentada acción de revisión (i) que recoge como una de las causales de su procedencia el cambio favorable del criterio jurídico, (ii) que permite apreciar si ese cambio se dio efectivamente, (iii) si de acuerdo con el nuevo c riterio procede decretar la prescripción y (iv) todo a la luz de los elementos allegados al proceso penal que se haya surtido, elementos que, apuntado sea de paso, no están en su totalidad a disposición del juez de tutela.
En resumidas cuentas, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional comparte el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de segunda instancia y, de acuerdo con el cual “la variación favorable de la jurisprudencia no puede constituir un argumento llano para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto para tales eventos existen medios de defensa judicial, de manera concreta la acción de revisión que consagra el numeral 6º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal” q ue, además, está al alcance de todas aquellas personas que se encuentren en circunstancias idénticas a las del aquí demandante y que, por ello, resulta mas propicia que la tutela al respeto de los derechos a la igualdad y al debido proceso.
Con base en la consideraciones consignadas se confirmará la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006).
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida, el catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), mediante la cual la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró “improcedente la acción de tutela instaurada a favor de JOSE ARCADIO MEDINA SALAZAR”.

Monday, September 04, 2006

NON BIS IN IDEM

Sentencia C-047/06
NON BIS IN IDEM Y EL RECURSO DE APELACION

Referencia: expediente D-5783

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 176 (parcial) y 177 (parcial) de la ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Actor: Juan Carlos Arias Duque

Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL


Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil seis (2006).

2.4. Con base en los anteriores planteamientos se tiene que la Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

2.4.1. Si la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal viola el principio del non bis in idem.

2.4.2. Si por virtud de lo dispuesto en los artículos 14, numeral 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2º, literal h) del Pacto de San José, el Estado colombiano enfrenta una prohibición que excluye la posibilidad de que en su legislación interna se establezca el recurso de apelación contra las sentencias absolutorias en materia penal.

3. La posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal no es violatoria del principio del non bis in idem.

3.1. En materia penal tiene especial relevancia el respeto al debido proceso de todos los sujetos procesales y, con particular énfasis, del sindicado, en la medida en que se afectan derechos como la libertad, la presunción de inocencia, o el derecho de defensa. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, hacen parte del debido proceso los principios de legalidad, juez natural o legal, favorabilidad y presunción de inocencia; los derechos a la defensa, a impugnar la sentencia condenatoria, al debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

En desarrollo de esos postulados se tiene que corresponde al Estado demostrar la culpabilidad del sindicado, sin que, por otra parte, el proceso pueda prolongarse indefinidamente en el tiempo. El sindicado tiene derecho a que su situación jurídica sea resuelta de manera definitiva, como culminación de un debido proceso y con plenitud de garantías. Una vez concluido el proceso el sindicado se ve amparado por la garantía del non bis in idem en virtud de la cual no se puede someter dos veces a juicio a una persona por un mismo hecho, independientemente de si ella fue condenada o absuelta. Quiero ello decir que una vez concluido el proceso, no cabe, como regla general, que el sindicado sea sometido a nuevo juicio de la misma naturaleza por los mismos hechos.

La Corte Constitucional ha puntualizado que el principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ha dicho la Corte que “…la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial,[1] equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de ‘someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta’,[2][3]

Ha destacado la Corte que la institución de la cosa juzgada tiene, en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, una importancia decisiva, “… pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia.”[4] Ha agregado la Corporación que en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada tiene, además, particular significación, no sólo en atención a los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino también para “… evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso.”[5] Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tanto en la Constitución como en los tratados de derechos humanos, en materia punitiva, la cosa juzgada se ve reforzada por la prohibición expresa del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, postulado que, de acuerdo con la Corte, “… se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”[6].

En razón a esa especial significación de la cosa juzgada en materia sancionatoria, la Corte ha señalado que aunque este principio no tiene carácter absoluto, porque en ocasiones puede entrar en colisión con la justicia material del caso concreto, situación que en los distintos ordenamientos jurídicos da lugar al establecimiento de la instancia extraordinaria de revisión, que permite, en casos excepcionales, dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada, es posible que el legislador, para garantizar el non bis in idem, excluya del ámbito de la revisión a las sentencias absolutorias en materia penal.[7]

No obstante lo anterior, la Corte ha puntualizado que tampoco el non bis in idem tiene carácter absoluto y que, en determinadas condiciones, “… la fuerza normativa de los derechos constitucionales de las víctimas y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°) implican que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada.”[8] Agregó la Corporación que la razón para ello es que “… una prohibición absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realización de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las víctimas”[9], y que, por consiguiente, “… en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in ídem…”[10].

3.2. Al margen de las anteriores consideraciones en torno al carácter no absoluto del non bis in idem y a la necesidad de ponderarlo con otros principios y valores constitucionales, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garantía del non bis in idem opera frente a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada. Esto es, el sindicado sólo puede acudir a esa garantía cuando ha concluido el juicio con una sentencia en firme.

En el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, esa garantía esta prevista en el artículo 21, en los siguientes términos: “COSA JUZGADA. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.”

Es claro, entonces que, cuando en el proceso penal se ha configurado un sistema de recursos, de manera tal que lo decidido en primera instancia sea susceptible de control por una instancia superior, no cabe señalar que producida la sentencia de primera instancia, el juicio ha concluido y el sindicado que haya sido absuelto se encuentra amparado por el principio del non bis in idem. Ello solamente ocurre cuando exista sentencia ejecutoriada, bien sea porque no se interpusieron los recursos previstos en la ley frente a la decisión de primera instancia, o porque éstos fueron resueltos oportunamente en la instancia correspondiente.

Así, como regla general se tiene que por virtud del principio del non bis in idem, tal como está consagrado en nuestro ordenamiento constitucional, una persona no puede ser juzgada ni sancionada dos veces por los mismos hechos. Ello implica que, concluido el juicio con sentencia ejecutoriada, no puede haber un nuevo juicio orientado a condenar a aquel que ha sido absuelto o a agravar la condena de quien previamente había sido condenado en condiciones menos gravosas. Pero, como se ha señalado, debe tenerse en cuenta que el proceso penal solo termina cuando existe sentencia condenatoria o absolutoria en firme y que ello no se da sino cuando se han agotado las instancias previstas en la ley. Así, si bien es cierto que la sentencia de primera instancia pone fin a una etapa del juicio, el agotamiento del mismo solo se produce cuando exista sentencia ejecutoriada.

La propia Constitución establece junto con el non bis in idem y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (C.P. art. 29), la garantía de la doble instancia como principio general (C.P. art. 31). De esta manera, si el legislador establece la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal, el juicio no termina sino con la decisión de ultima instancia, sin que pueda decirse que por virtud del recurso el sindicado que ha sido absuelto se vea sometido a un nuevo juicio ante el superior jerárquico, porque se trata de una instancia adicional dentro del mismo proceso, que no se ha agotado. Esa etapa busca asegurar la corrección del fallo, de manera que se protejan no solo el derecho del sindicado a un juicio con todas las garantías, sino también los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en un juicio justo.

La segunda instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004[11] y de consolidada jurisprudencia sobre el particular[12], que el superior actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales. La apelación no consiste, por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que, en ejercicio de su potestad de configuración, el legislador decida establecer el recurso.[13]

Tal como se expresó en al apartado 2.3. de esta providencia, lo anterior plantea interrogantes referidos a la compatibilidad de la manera como el recurso de apelación está previsto en el ordenamiento penal, la extensión del mismo y las garantías para su tramitación, con los principios de oralidad, concentración, publicidad, contradicción e inmediación de la prueba, interrogantes que, como se ha señalado, desbordan el ámbito de este proceso de constitucionalidad.[14]

Pero en cuanto hace a la garantía del non bis in idem, lo cierto es que con independencia de que el legislador decida establecer una segunda instancia con plenitud de competencia para conocer sobre todos los aspectos de hecho y de derecho que sean impugnados, y de las garantías que en consonancia con esa amplitud del recurso deban establecerse, lo cierto es que se trata de una actuación que recae sobre lo obrado en la primera instancia, que tiene en ella su referente obligado y es, por consiguiente, la expresión de una unidad procesal que solo culmina con la ejecutoria de la sentencia definitiva, razón por la cual no cabe afirmar que equivale a someter al sindicado a un nuevo juicio sobre los mismos hechos.

No sobra recordar, por otra parte, que la garantía de la doble instancia tiene en nuestra Constitución el carácter de regla general y que las excepciones que el legislador puede introducir a la misma deben estar plenamente justificadas. Dicha garantía responde a la necesidad de establecer instancias de control que aseguren la corrección del juicio, al permitir que lo actuado en la primera instancia sea impugnado por quien se considere afectado y, que, respetando el derecho de contradicción, sea objeto de nueva decisión en la que se plasme la respuesta definitiva del ordenamiento jurídico.

3.3. A lo anterior se suma la consideración de que, como ha sido reiterado por la Corte, el debido proceso se predica no solo respecto de los derechos del acusado sino de los de todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes, junto al derecho al debido proceso, debe garantizárseles el derecho también superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) [15].

En particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia[16]. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. Al pronunciarse en sede de constitucionalidad con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la posibilidad de interponer el recurso de casación frente a las sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte señaló que “…si, se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la Fiscalía, a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administración de justicia en perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la víctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación[17].”[18] Mutatis Mutandis, tales consideraciones resultan aplicables a la posibilidad de apelar la sentencia penal absolutoria.

En tales condiciones, la Corte llega a la conclusión de que, no solo no es violatorio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°).

De este modo, así como, por expreso mandato constitucional, que está previsto también en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, también se ha previsto, en desarrollo de la garantía de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garantía para las víctimas y protege el interés de la sociedad en una sentencia que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparación y la justicia.

4. La posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal frente a las previsiones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos.

4.1. De acuerdo con la demanda, en la medida en que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos el derecho a impugnar el fallo en el proceso penal se ha previsto exclusivamente a favor del sindicado, se desprende que tales instrumentos internacionales proscriben la posibilidad de que los ordenamientos penales de los Estados establezcan la apelación de las sentencias absolutorias, prohibición que encontraría fundamento en el hecho de que someter la absolución a una nueva consideración en la segunda instancia “… implica repetir la posibilidad de que el acusado sea objeto de una condena, lo que implica de alguna manera la violación del principio del non bis in idem.”

El anterior planteamiento del demandante puede descomponerse en dos: Por un lado, sería preciso establecer si de los artículos 14, numeral 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º, numeral 2º, literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos se desprende la prohibición de que los Estados parte incluyan en su legislación interna la posibilidad de apelar las sentencias absolutorias en materia penal; por otro lado, si, aunque el actor no los cita expresamente, se desconocen los artículos 8º, numeral 4º de la Convención[19] y 14 numeral 7º del Pacto[20] que consagran el principio del non bis in idem, cuando la legislación de los Estados parte establece la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal.

Para abordar esos problemas es preciso, de manera previa, hacer unas consideraciones en torno al bloque de constitucionalidad.

4.2. Tal como de manera reiterada se ha expresado por la Corte, la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, debe realizarse no sólo frente al articulado de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones que de acuerdo con la Constitución tienen jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad lato sensu) [21]

Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas[22] y, (v) en algunas ocasiones, las leyes estatutarias[23].

En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores[24], sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción[25].

4.3. En ese contexto, encuentra la Corte que ni el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal, ni la garantía del non bis in idem están previstos expresamente entre aquellos derechos no susceptibles de suspenderse durante los estados de excepción, ni en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[26] Tampoco se incluyeron esas garantías en el enunciado de los derechos que se califican como intangibles en la Ley 137 de 1994.[27]

No obstante lo anterior, observa la Corte que, por un lado, tanto el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, como la garantía del non bis in idem, están previstos de manera expresa en la Constitución y son, por consiguiente, un parámetro obligado del control de constitucionalidad y, por otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución, la interpretación de ese derecho y de esa garantía, debe hacerse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia y en particular, para este caso, con lo que sobre la materia se dispone en el Pacto de San José y el PIDCP.

Desde esa perspectiva puede señalarse que, ni la Convención, ni el Pacto, contienen la prohibición de que los ordenamientos jurídicos de los estados parte establezcan la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal, ni de esos instrumentos se desprende una interpretación de la garantía del non bis in idem que sea contraria a la que se ha plasmando en el apartado precedente de esta providencia. Por el contrario, ambos instrumentos son explícitos al señalar que la garantía del non bis in idem procede frente a sentencias ejecutoriadas[28] y si bien el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se ha establecido a favor del sindicado[29], nada de lo dispuesto en esos tratados se opone a que los Estados establezcan, además, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, eventualidad que, por otra parte, encuadra dentro de la concepción de lo dispuesto en esas convenciones internacionales como garantías mínimas, que no pueden desconocerse, pero si ampliarse y extenderse a otros supuestos, para el desarrollo de valores y principios que, contenidos en los ordenamientos internos, son expresión, también, del ordenamiento internacional.[30]

Esa posibilidad, finalmente, no solo, entonces, no resulta contraria al tenor literal de los tratados invocados por el demandante, sino que, además, obedece a postulados que los mismos instrumentos consagran y que hacen parte de un amplio consenso internacional orientado a la consecución de la verdad, la justicia y la reparación.

De este modo, ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se deprede una prohibición para los Estados parte de establecer la posibilidad de apelar sentencia absolutoria en materia penal, posibilidad que tampoco resulta contraria a la garantía del non bis in idem consagrada en la Constitución e interpretada a la luz de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. En consecuencia habrá de declarase la exequibilidad de las expresiones acusadas, por los cargos estudiados en esta providencia.
[1] SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez).
[2] ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, las SC-479/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero); ST-520/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-368/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-264/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[3] Sentencia T-162 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[5] Ibid.
[6] Sentencia C-554 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Mediante Sentencia C-004 de 2003, la Corte declaró, con los condicionamientos a los que se hará referencia más adelante, la exequibilidad del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que establecía una causal de revisión cuando después de la sentencia condenatoria apareciesen hechos nuevos o surgiesen pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, pero limitada a los eventos que en los cuales tales hechos o pruebas sirviesen para establecer la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
[8] Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[9] Ibid.
[10] Ibid.
[11] Ley 906 de 2004, ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. // Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. // Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.
[12] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de mayo 2 de 2002, señaló que “… la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad. // Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio.”
[13] En principio, se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador disponer que el recurso de apelación comporte la realización de un nuevo juicio oral, público y con inmediación de la prueba, o que consista exclusivamente en una instancia de control del fallo y de la pena y, en todo caso, regular la manera como deba tramitarse el recurso y las garantías de las que debe estar rodeado.
[14] Sobre este particular, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina inicialmente formulada en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia—, y desarrollada posteriormente en diversos pronunciamientos (V.gr. SSTEDH 8 de febrero de 2000 —caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino—; 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumania—; y 25 de julio de 2000 —caso Tierce y otros contra San Marino), ha señalado que el proceso penal constituye un todo, y que la garantía del debido proceso legal y de los principios que lo integran, no se predica exclusivamente del juicio en primera instancia, sino que allí donde se haya previsto el recurso de apelación, el Estado tiene el deber de asegurar a los justiciables, en la segunda instancia el respeto de las garantías del debido proceso. Ha precisado, sin embargo, el Tribunal que para establecer el nivel de exigencia de esa garantía en la apelación es necesario atender a las circunstancias del caso y a las particularidades de la configuración legal del proceso, de manera tal que, por ejemplo, cuando la segunda instancia puede conocer de asuntos fácticos no cabe hacer excepciones a la necesidad de audiencia pública, al paso que cuando la impugnación versa exclusivamente sobre asuntos de derecho, puede tenerse por cumplida la garantía del debido proceso aún cuando no se haya producido audiencia pública en la instancia superior. El Comité de Derechos Humanos, en el caso Karttunen c. Finlandia (1992), sostuvo que existe el derecho a un juicio oral ante el tribunal de apelación en dos circunstancias: cuando este procedimiento es necesario para permitir una nueva evaluación de todas las pruebas presentadas por las partes, y cuando es necesario para determinar si las irregularidades ocurridas en la primera instancia han afectado la sentencia.
[15] Ver, entre otras, las Sentencias C-648/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y y C-154/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[16] Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002.
[17] Ver Sentencia C-228/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En dicha sentencia se hicieron las siguientes consideraciones que resulta pertinente recordar “(t)anto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia–no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.
De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.[17]
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.
[18] Sentencia C-998 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[19] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales (…) 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
[20] PIDCP Artículo 14 (…) 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
[21] Ver, entre otras, las Sentencias C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-200 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[22] Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993.
[23] Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995.
[24] Ver Sentencias C-358 de 1997 y C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[25] Ver Sentencia C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[26] En el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos se dispone: Artículo 27. Suspensión de Garantías // 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. // 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. // 3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. // En el artículo 4º del PIDCP se señala que no serán susceptibles de suspensión los derechos contenidos en los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18: “Artículo 4. // 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. // 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. // 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.”
[27] En el artículo 4º de la Ley 137 de 1994 se enuncian, siguiendo lo dispuesto en la CADH, los derechos que se consideran intangibles durante los estados de excepción: “ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.”
[28] El numeral 7º del artículo 14 del PIDCP dispone que “[n]adie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.” A su vez, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.” (Subraya la Corte).
[29] De manera expresa en el Pacto, que sobre el particular dispone que “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” En la Convención la garantía esta prevista de manera más amplia, porque se dispone que durante el proceso, “… toda persona tiene derecho, en plena igualdad, …” entre otras garantías mínimas, “… a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Sin embargo esa disposición se ha interpretado como concebida principalmente a favor del sindicado, para permitirle proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. Sobre ese particular la CIDH, en el caso La Tablada (1997), señaló que “[l]a Comisión considera que este recurso (el de apelación), establecido en favor del inculpado, le permite proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectad por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal.”
[30] Tales desarrollos han sido particularmente significativos en orden la lograr la plena vigencia de los derechos humanos y de las normas del derecho humanitario, evitando la impunidad y que, tal como se pone de presente en el documento “Los Derechos de las Víctimas en los Procesos de Justicia Transicional – Justicia, verdad y reparación-“, Fundación Social, Bogotá, 2005, en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se condensan en: a) el deber de investigar los asuntos relacionados con violaciones de los derechos humanos (Cfr. CIDH Caso Velásquez Rodríguez, 1988), b) el recurso de las víctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo (Cfr. Idem) y c) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.